Última revisión
31/10/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4954/2005 de 31 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGLESIAS CABERO, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012006202461
Núm. Ecli: ES:TS:2006:17189A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 518/04 seguido a instancia de D. Lázaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 22 de septiembre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2005 se formalizó por la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de D. Lázaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997 y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).
El recurrente, nacido el 4-6-45, pretende el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta por agravación de la incapacidad permanente total reconocida el 17-10-01 para su profesión habitual de camarero, por padecer "cervicoatrosis, cuadro ansioso-depresivo de larga evolución, síndrome prostático, degeneración de los discos intervertebrales a nivel L2 a L5". El cuadro clínico actual consiste en: "vértigos rotatorios con pérdida de audición. Prostatitis. Artropatía degenerativa cervical generalizada con lesiones disco osteofitarias en todas las vértebras. Osteofitos uncovertebrales bilaterales C3 a C6. Cuadro depresivo ansioso desde hace más de 20 años, de tipo neurótico con ansiedad, astenia, adinamia, con crisis frecuentes"; cuadro al que se añaden las lesiones ya objetivadas en el año 2001. Para la sentencia recurrida las lesiones descritas coinciden básicamente con las que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total, y las nuevas -vértigos rotatorios con pérdida de audición y osteofitos uncovertebrales cervicales- no tienen una entidad que justifique la revisión de grado, sobre todo teniendo en cuenta que impiden la realización de esfuerzos físicos intensos y tareas que sobrecarguen la columna lumbar y cervical, así como aquellas que supongan estrés o tensión emocional, pero no imposibilitan para desempeñar otras profesiones más sedentarias y sencillas.
La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 2 de diciembre de 2003, que declara al actor, nacido el 16-11-43, en situación de incapacidad permanente absoluta, con un cuadro residual de hipoacusia moderada bilateral, síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento farmacológico y con oxigenoterapia, hipertensión arterial, espondiloartrosis severa, cervicoartrosis severa, protusiones discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, hombros dolorosos por tendinopatía crónica y rotura del manguito rotador del hombro derecho y trastorno depresivo. Tales dolencias inhabilitan, según la sentencia, para realizar cualquier actividad laboral por muy liviana y sedentaria que sea, pues impiden el desempeño de tareas que requieran esfuerzos mínimos o moderados, o impliquen movilidad de los miembros superiores, muy limitada, o exijan responsabilidad, debido al trastorno de ansiedad en tratamiento psiquiátrico. Todo lo cual se agrava por la pérdida de audición bilateral y las crisis vertiginosas padecidas.
El recurrente plantea como punto de contradicción la valoración de la capacidad laboral en personas con trastorno depresivo y pérdida de audición con crisis vertiginosas. Pero no hay identidad entre las sentencias comparadas porque, aparte de que deciden sobre distintas dolencias objetivadas, la de contraste valora el impedimento para tareas que requieran esfuerzos mínimos o moderados, mientras que la recurrida tiene en cuenta que el actor está limitado para realizar esfuerzos físicos intensos.
Por otra parte, esta Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (autos y sentencias de 3 de marzo de 1998, R. 3347/1997, 22 de marzo de 2002, R. 2914/2001, 27 de febrero de 2003, R. 2566/2002, 7 de octubre de 2003, R. 2938/2002, 19 de enero de 2004, R. 1514/2003, 11 de febrero de 2004, R. 4390/2002 y 10 de diciembre de 2004, R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo (sentencias de 19 de noviembre de 1991, R. 1298/1990, 27 de enero de 1997, R. 1179/1996, 18 de junio de 2001, R. 1768/2000, 22 de marzo de 2002, R. 2654/2001, 27 de octubre de 2003, R. 2647/2002, 11 de febrero de 2004, 4390/2002 y 9 de julio de 2004, R. 3145/2003 ).
SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Lázaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 1153/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 9 de noviembre de 2004 , en el procedimiento nº 518/04 seguido a instancia de D. Lázaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
