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Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 498/2011 de 31 de Enero de 2012
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012012200198
Núm. Ecli: ES:TS:2012:1407A
Resumen
Voces
Cuantía de la indemnización
Convenio colectivo
Subrogación
Despido improcedente
Subrogación empresarial
Antigüedad del trabajador
Antigüedad consolidada en la empresa
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó Sentencia en fecha 25 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 1158/09 seguido a instancia de D. Romulo contra la EMPRESA JOSE Mª CARREÑO MARIN , sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Murcia, en fecha 16 de julio de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 14 de febrero de 2011 se formalizó por el letrado D. Antonio Dávila Cobo, en nombre y representación de la EMPRESA JOSE Mª CARREÑO MARIN , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 21 de octubre de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la
Por tanto, procede comprobar si entre la Sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.
En el caso de la Sentencia recurrida , el actor venía prestando servicios con la categoría de auxiliar para el notario demandado con una antigüedad de 1 de febrero de 2006 y que el 22 de mayo de 2009 le comunicó la extinción de la relación con motivo de su traslado a Madrid. La Sentencia de instancia declaró el despido improcedente , estableciendo para el caso de no readmisión, una indemnización de 13.788 ?, calculada de acuerdo con la antigüedad citada, cuando el demandado se hizo cargo de la notaría. Al respecto, entiende el juzgado que "la función pública que los notarios ejercen , representado en el Protocolo, impide la transmisión de empresa, lo que conlleva que no se produzca subrogación alguna, y que comience una nueva relación laboral, produciéndose una extinción del Protocolo".
Recurrió el actor en suplicación disconforme con el importe de la indemnización al entender que la misma debió calcularse en base a una antigüedad de 17 de septiembre de 1984, pretensión que ha sido estimada por la Sentencia del Tribunal superior de justicia de Murcia de 16 de julio de 2010 . Admite la Sentencia la modificación del relato fáctico, haciendo constar que el actor venía prestando servicios en la notaría desde el 17 de septiembre de 1984, iniciando la citada prestación de servicios para el notario que en esa fecha le contrató y continuó tal prestación para los notarios que han venido ostentando la titularidad de la citada notaría, el último de ellos , el ahora demandado. Se refiere la Sentencia a la doctrina de esta Sala -con cita de la Sentencia de 6 de octubre de 2009 (R. 2036/08 )- conforme a la cual no cabe hablar en lo supuestos de cambio de titular de una notaría de una sucesión de empresa conforme al artículo 44 del
Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos. En el primero plantea la no aplicación del convenio colectivo antes citado que -dice- fue denunciado el 16 de agosto de 2008 por la Asociación Profesional de Notarios del Colegio de Albacete, citando de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 (R. 5621/03 ) mientras que el segundo motivo se refiere a la antigüedad computable a efectos de determinar la cuantía de la indemnización, seleccionando como contradictoria la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009 (R. 2036/08 ).
No obstante las alegaciones de la parte recurrente, ninguna de estas dos Sentencias es contradictoria con la recurrida por las razones que a continuación se exponen.
La Sentencia aquí recurrida tan sólo decidió sobre la fecha de antigüedad computable a efectos de determinar la cuantía de la indemnización. Pues bien; en el recurso que resuelve la Sentencia de contraste de esta Sala de 15 de diciembre de 2004 se planteaban dos motivos por los notarios allí recurrentes: el primero sobre la consideración del traslado del notario como causa hábil para la extinción del contrato de sus empleados , motivo que la Sentencia desestima , confirmando la de suplicación recurrida que calificó el despido como improcedente. El segundo motivo se planteaba sobre la antigüedad computable en relación con el cálculo de la indemnización y este segundo motivo -que es el coincidente con lo que resuelve la Sentencia aquí recurrida- la Sentencia de contraste también lo desestima (cuarto fundamento) por falta de contradicción con la Sentencia allí propuesta como referencial, por lo que tampoco existe contradicción en el presente recurso porque la Sentencia de contraste al desestimar este segundo motivo únicamente por la falta del requisito de la contradicción no entró a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada y no contiene por tanto doctrina alguna en relación con la misma.
En la Sentencia de la Sala de 6 de octubre de 2009 se planteaba únicamente la determinación de la antigüedad a tener en cuenta en el caso de despido improcedente de una empleada de notaría para calcular el importe de la indemnización, y la Sentencia estima el recurso de la trabajadora demandante y declara que la antigüedad a tener en cuenta no es desde el 1 de enero de 1998 cuando se inició la relación con los notarios demandados sino la anterior de 1 de diciembre de 1986 cuando empezó a trabajar en la notaría. Por tanto, la contradicción es inexistente porque el pronunciamiento de dicha Sentencia no es - como exige el artículo 217 de la
SEGUNDO.- Esta Sala ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra Sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo , como establecen las Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995 ), 21 y 23 de septiembre de 1998 ( R. 4273/1997 y 2431/1997 ), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997 ), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001 ), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003 ) , 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003 ), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003 ) , 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ); y más recientemente, las Sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ) , y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006 ) y 11 de noviembre de 2009 (R. 3060/08 ).
Conforme a la anterior doctrina , el recurso carece de contenido casacional al resolver la Sentencia recurrida de conformidad con la doctrina contenida en Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2009 -citada de contraste - y reiterada por la de 23 de julio de 2010 (R. 2979/09 ) según la cual en supuestos de despidos de empleados de notarías, el tiempo de prestación de servicios a efectos de la indemnización es el correspondiente a la relación laboral con el notario que acordó el cese pues no cabe hablar de sucesión de empresa al amparo del artículo 44 del
TERCERO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión ambos recursos conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Dávila Cobo, en nombre y representación de la EMPRESA JOSE Mª CARREÑO MARIN contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Murcia de fecha 16 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 303/10, interpuesto por D. Romulo, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 25 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 1158/09 seguido a instancia de D. Romulo contra la EMPRESA JOSE Mª CARREÑO MARIN , sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la Sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
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