Auto Social Tribunal Supr...ro de 2007

Última revisión
06/02/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4994/2005 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 28079140012007200318

Resumen:
Prestaciones de incapacidad temporal. Contingencia. Art. 115.2 f) LGSS. Falta de contradicción

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 578/03 seguido a instancia de DON José contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARA (Mutua nº 85 de A.T. y E.P. de la S.S.), INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT y TINTORERIAS TEXTILES EUROPEAS, S.A, sobre incapacidad temporal, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MUTUA EGARA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de octubre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2005 se formalizó por la Procuradora Doña Blanca Berriatúa Horta en nombre y representación de DON José , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El recurrente tenía la categoría profesional de oficial textil y sufrió un accidente de trabajo el 11-10- 99, consistente en una caída y golpe en la rodilla derecha. No causó baja laboral pero se le practicó una resonancia magnética que reveló "rotura degenerativa crónica de menisco interno. Cambios de gonartrosis femoro-tibial medial. Discreto derrame articular. Cuerpo libre osteocondral posterior. Sin lesiones evidentes en compartimento externo". Como persistieran el dolor y la tumefacción en la rodilla, a pesar del tratamiento de analgésicos y antiinflamatorios, inició un proceso de incapacidad temporal el 17-3-00 con el diagnóstico de meniscetomía en rodilla derecha del que fue dado de alta el 18-6-00. Con fecha 1-11-00, al persistir la gonalgia derecha más derrames articulares de repetición, causó nueva baja hasta el 30-4-02, en que agotó el plazo máximo, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de 13-6- 02, con un cuadro residual de "gonartrosis tricompartimental derecha. Avanzada genu-varo. Diabetes tipo II". Presentó demanda interesando el reconocimiento de la contingencia de accidente de trabajo respecto de los procesos de incapacidad temporal iniciados el 17-3-00 y 1-11-00. La sentencia recurrida ha revocado el fallo de instancia, que estimó la pretensión, suprimiendo en primer lugar, por considerarlo predeterminante del fallo, el hecho probado declarando que el golpe sufrido en la rodilla "actuó como factor desencadenante del derrame articular con rotura de menisco ... así como justificante de la descompensación de las articulaciones y complicaciones posteriores de dicha extremidad, que determinaron los periodos de incapacidad temporal del accidentado". Además, valora un informe del hospital general de Manresa de 13-3-02, aportado por el actor, donde se recoge que "se visita en nuestro servicio desde hace años por estar afecto de genu varo derecho con lesión del menisco interno", y concluye afirmando que el golpe en la rodilla del año 1999 no impidió trabajar durante cinco meses, aunque pudiera afectar inicialmente con dolor y cojera, siendo la dolencia articular padecida de antiguo y por la que el actor estaba en tratamiento, así como la rotura degenerativa crónica del menisco las que provocaron las lesiones determinantes de los procesos de incapacidad temporal. Y si la resonancia magnética detectó una rotura degenerativa y no traumática, no puede entenderse que el accidente agravara las lesiones preexistentes de forma significativa.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 27 de abril de 2001, que declara la contingencia de accidente de trabajo respecto de la incapacidad permanente total reconocida al demandante el 25-5-98 para su profesión habitual de conductor-repartidor. El actor había sido intervenido en el año 1990 de una hernia discal L5-S1 izquierda, y en el año 1992 de una hernia discal L4-L5 izquierda con estenosis del canal L4-L5. El 16-7-97 sufrió un accidente laboral al caerse desde una altura de unos dos metros sobre unos palets, siendo dado de baja por "contusión lumbar y rodilla derecha". El 8-8-97 la Mutua lo dio de alta por curación, aunque el 6 de agosto anterior había causado nueva baja por enfermedad común con el diagnóstico de "hernia L4-L5 recidivada (espondiloartrosis)", situación desde la que pasó a invalidez permanente. Para la sentencia es indudable que las lesiones padecidas por el trabajador derivan del accidente sufrido el 16-7-97 al haber sufrido la contusión en la región lumbar y la rodilla derecha, "sin que por la parte recurrente se haya acreditado que las lesiones que padece el actor, en su actual incidencia, no sean susceptibles de una etiología laboral o que no tengan relación alguna con aquella caída laboral que dañó una zona de su columna vertebral, la cual, aunque previamente afectada, nunca le había ocasionado una baja laboral".

La sentencia recurrida suprime el hecho probado por el que se declaraba la relación de causa a efecto entre el golpe sufrido en la rodilla y el derrame articular de menisco, al igual que los posteriores procesos de incapacidad temporal, y, valorando la prueba practicada, llega a la conclusión de que estas dos bajas fueron consecuencia exclusiva de una lesión crónica de menisco que venía siendo tratada desde hacía años. Por el contrario, para la sentencia de contraste la Mutua no ha desvirtuado la presunción del art. 115.3 LGSS , ni acreditado tampoco que las lesiones padecidas en la actualidad no sean de origen laboral o no tengan relación alguna con aquella caída desde dos metros sufrida en el año 1997.

El recurrente alega que la sentencia impugnada invierte de modo arbitrario la presunción del art. 115.3 LGSS y en este punto entra en contradicción con la de contraste. Pero lo cierto es que esta última se refiere a dicha presunción a mayor abundamiento y una vez que considera acreditado que el accidente sufrido por el actor agravó de modo significativo las lesiones padecidas en la columna vertebral, mientras que para la sentencia recurrida no hay prueba alguna de que los dos procesos de incapacidad temporal cuya contingencia se discute derivasen de una causa distinta a la dolencia crónica y degenerativa padecida por el actor.

SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de DON José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de octubre de 2005 , en el recurso de suplicación número 2043/04, interpuesto por MUTUA EGARA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUTUA EGARA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2003 , en el procedimiento nº 578/03 seguido a instancia de DON José contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARA (Mutua nº 85 de A.T. y E.P. de la S.S.), INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT y TINTORERIAS TEXTILES EUROPEAS, S.A, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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