Última revisión
24/01/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5002/2004 de 24 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGLESIAS CABERO, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012006200101
Núm. Ecli: ES:TS:2006:1364A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2003, en el procedimiento nº 1242/02 seguido a instancia de HULLERAS DEL NORTE, S.A. contra María Esther , Cristina , Lourdes , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 15 de octubre de 2004 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2004 se formalizó por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 27-1-1992, Rec 824/91; 18-7-1997, 14-10-1994, 17-12-1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17-5-2000 y 22-6-2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14-11-2003, Rec 4758/02; 17-12-2004, Rec 6028/03 y 20-1-2005, Rec 1111/03 ).
La parte recurrente, HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA), plantea cinco materias de contradicción: la primera es la relativa a la prescripción y más, concretamente, al dies a quo del cómputo del plazo de cinco años para solicitar la imposición del recargo; la segunda se refiere al deber absoluto de previsibilidad de siniestros que exige la sentencia recurrida; en tercero y cuarto lugar, como motivos indiferenciados, alega la aplicación extensiva de preceptos de carácter generalista, así como la necesidad de que la responsabilidad empresarial se fundamente en la clara y concreta infracción de una norma de seguridad contenida en precepto legal expreso; en quinto lugar, la empresa combate el hecho de que la condena impuesta se apoya en meras conjeturas, probabilidades o sospechas; y, por último, pretende la minoración del recargo al 30% o a una cantidad inferior al 50%, denunciando que la sentencia vulnera la graduación de ese porcentaje.
Las actuaciones del presente recurso traen causa de los accidentes de trabajo sufridos por los esposos de las tres codemandadas el 19-12-92 cuando prestaban servicios para la recurrente como vigilante segunda interior el primero y picador, los dos restantes, a resultas del cual fallecieron. En junio de ese año se había iniciado la explotación de la capa 41 oeste entre las plantas 7ª y 8ª del Pozo Santa Bárbara llevando a cabo un tratamiento de postaller por hundimiento controlado del techo mediante voladuras controladas, después de haber sido modificado con el fin de evitar los peligros derivados de los golpes del techo y la previsión geológica de una inclinación de las pendientes que dificultarían el rellenado. Tras cinco días de interrupción de la actividad por fiestas y tras haberse observado una importante fisura en el techo, se alteró el procedimiento ordinario, eliminando el turno de roza, y se adelantó el hundimiento en los tramos medio e inferior, preparándose el tramo superior para ser hundido al día siguiente. El 10-12-92, sobre las 8,30 horas, se produjo el desprendimiento del techo del taller de una losa de grandes dimensiones que sepultó a cuatro trabajadores. Consta probado que el método de explotación en frente largo con hundimiento de techo mediante voladuras controladas y arranque con rozadora es utilizado con frecuencia por HUNOSA y por otras empresas mineras de carbón, consistiendo la diferencia con otros de análoga geometría y arranque mecanizada en el tratamiento del postaller. También, que dicho método, aun no siendo inadecuado, genera una serie de riesgos y requiere un especial control, al igual que un proyecto y vigilancia diarios por los técnicos correspondientes. En el hecho probado decimocuarto se declara asimismo que el sostenimiento del taller se hizo con mampostas de madera, estando previstas en el proyecto dos fases: la primera, con mampostas de madera y la 2ª, con estemples hidraúlicos; si bien en el caso concreto y según los cálculos teóricos efectuados tras el accidente, la entibación mediante estemples hidraúlicos de determinadas características hubiese impedido el desprendimiento del bloque. La Sala ha desestimado primeramente la excepción de prescripción alegada por la empresa con base en el transcurso de más de cinco años entre el 10-12-92 y el 27-6-02, fecha de la resolución administrativa por la que se declara la responsabilidad empresarial, examinando el iter del procedimiento: el accidente ocurre el 10-12-92; el 21-1-93 las codemandadas instan el reconocimiento del recargo, acordando el INSS la suspensión por estar pendientes las diligencias penales; el 17-1-94 se archivan esas diligencias con reserva expresa de acciones civiles; con fecha 17-5-95 es estimada en parte la demanda civil, llegándose a acuerdos transaccionales sobre las indemnizaciones que son aprobados por auto de la Audiencia Provincial de 30-11-01; el 3-1-02 las demandadas solicitan el alzamiento de la suspensión y el 27-6-02 se dicta la resolución por la entidad gestora. Por lo tanto, la sentencia considera que no hay abandono o inacción y que el plazo del art. 43 LGSS se ha ido interrumpiendo, sin transcurrir en ningún caso los cinco años entre una fecha y otra.
Para el primer motivo de recurso la recurrente alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de febrero de 2002 que deja sin efecto la resolución administrativa imponiendo un recargo del 30% en las prestaciones, al apreciar la prescripción alegada por la empresa LA INDUSTRIAL HOTELERA S.A. con respecto al accidente ocurrido el 7-5-88. A consecuencia de dicho accidente el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 7-5-89 y fue declarado afecto de una incapacidad permanente total por resolución del INSS de 20-3-90. Las diligencias penales finalizaron por auto de la Audiencia Provincial de 9 de julio de 1993 en el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto de archivo dictado por el juzgado. En el procedimiento civil seguido por la indemnización de daños y perjuicios fue dictada sentencia el 15 de julio de 1996 declarando la falta de medidas de seguridad y la concurrencia de culpas, confirmada por otra de la Audiencia Provincial de 9 de junio de 1989. Finalmente, la entidad gestora inició el procedimiento de recargo y dictó resolución el 17-1-00 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia de incrementar las prestaciones en un 30%. La razón de decidir de la Sala es que, con independencia de cuándo se fije el dies a quo, hasta el 26-4-99 no se inicia la tramitación del expediente de recargo y durante todo ese tiempo el trabajador pudo haberse dirigido al INSS para que dictara la oportuna resolución sin esperar a que se resolviesen otros procedimientos que en definitiva están referidos a responsabilidades distintas. En consecuencia, es improcedente argumentar sobre una suspensión o interrupción del plazo por el ejercicio de acciones penales y civiles porque no se ha ejercitado previamente acción alguna.
No hay contradicción entre las sentencias comparadas. En la recurrida el accidente se produce el 10-12-92, las codemandadas solicitan el reconocimiento del recargo con fecha 21-1-93 y la entidad gestora acuerda suspender el procedimiento hasta que el 3-1-02, una vez dictado auto por la Audiencia Provincial, aquéllas instan el alzamiento de la suspensión; mientras que en el caso de la sentencia de contraste el trabajador sufre el accidente el 7-5-88 y en ningún momento, a lo largo de once años, interesa la declaración de responsabilidad empresarial, siendo la entidad gestora la que en el mes de abril de 1999 acuerda de oficio iniciar el expediente de recargo.
Las razones alegadas por HUNOSA para mantener la prescripción pueden ser más o menos acertadas pero lo cierto es que el supuesto de hecho con respecto al cual la sentencia recurrida rechaza que haya habido un abandono o inacción no puede compararse ni permite unificar doctrina con el caso de un accidente ocurrido en el año 1988 y el inicio del expediente de recargo once años después, a instancia de la entidad gestora.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, la sentencia recurrida asume el contenido del informe del laboratorio oficial J.M. Madariaga, valorado asimismo por el juez de instancia, según el cual las causas del accidente fueron tres: 1ª) la conjunción de varias discontinuidades geológicas y, en particular, una de carácter imprevisible tuvieron un papel determinante en el desprendimiento del bloque, que no pudo ser sujetado por la entibación existente; 2ª) la parada del taller los días 4 a 8 de diciembre dejando la línea de hundimiento a nueve calles del frente; y 3ª) no haber conseguido que con los disparos se hundiera una altura del techo del orden del doble de la potencia de la carga, lo que hizo posible la formación de un voladizo excesivo. Esos factores unidos a la propia actividad realizada, una de las más peligrosas, el hecho de que la empresa no agotara las precauciones necesarias para prevenir el daño, "restando un margen de indeterminación sobre la efectividad del conjunto de factores apuntado", la transacción sobre las indemnizaciones y la adopción posterior de medidas adicionales de seguridad en cuanto a la estabilidad de los talleres de arranque de carbón evidencian para la Sala una omisión de las medidas de seguridad exigibles que justifica la imposición del recargo.
Para este motivo la recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 21 de octubre de 2002 . En este caso la Sala desestima íntegramente la demanda formulada por la viuda del causante y su hijo, absolviendo a la empresa S.A. HULLERA VASCO LEONESA de las pretensiones deducidas en su contra, al considerar ajustada a derecho la resolución del INSS que declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por tratarse de un caso fortuito. El trabajador fallecido tenía la categoría profesional de minero barrenista y el día 17-6-97 estaba realizando tareas de barrenista, cuatro disparos con aire y alta presión, disponiendo de un grisúmetro y con la orden de no entrar en el taller de trabajo si la lectura del aparato superaba el 2,5% de grisú; en un determinado momento se oyeron ruidos en la explotación, el accidentado tenía bloqueado el medidor en el 5% intentando desbloquearlo y se produjo un hundimiento tras el cual salieron los compañeros, pero no él, que falleció asfixiado. La sentencia declara probado que los tres operarios no llevaban equipos de respiración autónoma, aunque sí los tenían para los equipos de rescate y que los utilizaron, funcionando perfectamente. El razonamiento de la Sala puede resumirse en tres puntos: a) el hecho de que con posterioridad al accidente la autoridad minera exigiera unos estudios y concluyese que el trabajo debía realizarse en unas determinadas condiciones, no implica que las medidas adoptadas fueran insuficientes ni que la no adopción de esas medidas pudiera considerarse como una omisión de medidas de seguridad; b) admitido doctrinalmente que el incumplimiento del Estado español en la transposición de la Directiva 92/104 no genera obligaciones entre los particulares, esa normativa no exigía que cada trabajador portase un equipo de autorescate, sino únicamente la existencia de equipos de respiración que fueron utilizados de manera casi inmediata; y c) en definitiva, se produjo un accidente inesperado y el trabajador, posiblemente en un exceso de confianza, intentó rescatar el grisúmetro, lo que retardó de modo decisivo su salida del lugar de trabajo.
En la sentencia de contraste la Sala considera acreditado que la causa directa del fallecimiento se debió a la demora del trabajador en abandonar el taller de trabajo en un intento de rescatar el grisúmetro, y que el accidente fue un caso fortuito en cuyo resultado dañoso la empresa no tuvo intervención alguna al proporcionar a los empleados los pertinentes equipos de respiración, así como un aparato para medir la concentración de gas y con orden expresa de retirarse inmediatamente del lugar en caso de sobrepasarse un determinado porcentaje. La sentencia recurrida toma en consideración el contenido de los hechos probados décimo a decimocuarto, así como el informe obrante en las actuaciones y tiene por acreditado que en la producción del siniestro confluyeron una serie de circunstancias derivadas de las insuficientes medidas de seguridad adoptadas por la empresa, que no previó absolutamente todas las probabilidades de riesgo, dadas las especiales características geológicas del lugar de trabajo y la alta peligrosidad de la actividad desarrollada.
HUNOSA alega, por una parte, que es insostenible exigir una identidad en los riesgos y, por otra, que el exceso de confianza del trabajador apreciado por la sentencia de contraste no se acredita como hecho probado, ni se dice que sea cierto o seguro, ni tiene trascendencia para la imposición o no del recargo. Si bien aquí ha de reiterarse lo argumentado en el razonamiento precedente, esto es, que no hay materia que unificar cuando los factores de riesgo son distintos, en función de los métodos de trabajo empleados en cada caso, al igual que las concretas medidas de seguridad adoptadas por las respectivas empresas.
TERCERO.- En relación con los motivos tercero y cuarto, se cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de octubre de 1996 dictada en un procedimiento seguido por responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones respecto de la demandante UTE. PRESA DE TOUS. AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., como consecuencia del accidente sufrido por un trabajador cuando se estaban realizando los trabajos de recorte y transformación de una excavación ya existente en la obras para la construcción de la presa de Tous. En el momento del accidente habían acabado ya las operaciones de perforación, colocación de pernos y saneamiento de la zona, y el operario estaba junto con el capataz y un oficial perforista subido en la cuchara de la pala cargadora cuando se produjo el desprendimiento de una piedra caliza de grandes dimensiones que le golpeó en la cabeza, produciéndole la muerte. En la sentencia se revisan los hechos probados en el sentido de declarar que las tareas ejecutadas requerían técnicas mineras, que al tiempo del accidente estaba presente el encargado del tajo, que existía un Plan de Seguridad de la Obras de la Nueva Presa de Tous, y uno específico de excavación del túnel y de trabajos con explosivos e igualmente el cumplimiento de las normas del sistema operativo recogido en dichos planes. Lo que viene a sostener la Sala es que, aunque no hubiese prosperado la revisión fáctica, el desprendimiento se hubiera producido de todas formas con independencia de que estuviesen o no presentes el encargado del tajo y el ingeniero y de que los trabajadores estuviesen subidos a la pala mecánica; además, se encontraba en ese momento el capataz encargado de la obra, con suficientes conocimientos y práctica, y con órdenes del ingeniero, y los empleados componían un grupo muy experimentado que estaba en la pala por razones exclusivamente laborales.
En la sentencia de contraste no resulta probada, a juicio de la Sala, una responsabilidad empresarial al faltar la necesaria relación de causalidad entre el desprendimiento y el resultado lesivo, por tratarse de un hecho imprevisto ocurrido a pesar de que ya se habían adoptado todas las medidas pertinentes -tareas de aseguramiento para evitar desprendimientos, colocación de pernos y saneamiento de la zona- y de la presencia de un encargado de la empresa con instrucciones concretas del Ingeniero de Minas. En la sentencia recurrida se trata de una actividad desarrollada en una zona con unas características geológicas específicas y empleando un sistema de voladuras que exigen, según la Sala, no solo el control de los riesgos previsibles, sino también de cualquier otro riesgo potencial, por lo cual considera que el accidente pudo evitarse si se hubieran empleado unos medios de sujeción distintos a los utilizados habitualmente. Las diferentes situaciones de hecho y su valoración en cada caso determinan la falta de identidad, la cual no puede fundamentarse en un aspecto indeterminado del debate como es si las normas de seguridad supuestamente infringidas han de ser genéricas o específicas.
CUARTO.- Para el motivo referente a las conjeturas, probabilidades o sospechas en que basa su pronunciamiento la Sala de Asturias se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 3 de septiembre de 1993 que resuelve el siguiente supuesto: el trabajador, al pretender pasar por encima de una de las fosas transversales existentes en el centro de trabajo y en cuyo interior se encontraba un transportador de hélice o sinfín en funcionamiento, se precipitó a éste, siendo alcanzado por las hélices en forma de discos que le produjeron gravísimas heridas a consecuencia de las cuales falleció casi inmediatamente; añadiendo el relato de hechos probados que "no consta exactamente la forma en que se produjo la caída de la víctima"; y el hecho probado cuarto afirma que seguidas las oportunas actuaciones por imprudencia, ante la jurisdicción penal competente, se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Almendralejo de 30 de abril de 1991, posteriormente confirmada por otra de 5 de octubre en la Audiencia Provincial , por la que no se apreció negligencia ni imprudencia alguna en los hechos; declarando el hecho probado quinto que por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 4-12-91 fue anulada y quedaba sin efecto la propuesta de sanción económica y el recargo de las prestaciones correspondientes formulada por la Inspección de Trabajo días después de haber tenido lugar el accidente.
No hay contradicción entre las sentencias comparadas porque en la de contraste no hay prueba alguna de la forma exacta en que se originó y cómo se produjo la caída, por lo que ante tal desconocimiento la Sala considera imposible establecer el nexo causal determinante de la responsabilidad empresarial. Y esta circunstancia no se da en la sentencia recurrida que además resuelve sobre un supuesto de hecho absolutamente distinto. El argumento de que la sentencia de Extremadura exige la verificación clara de un incumplimiento para imponer el recargo y en la recurrida no consta acreditado en modo alguno ese incumplimiento supone soslayar, por una parte, los requisitos del art. 217 LPL y, por otra, la doctrina unificada que deja fuera del ámbito de este recurso las cuestiones relativas a los hechos probados y a su valoración por el órgano jurisdiccional ( SSTS, entre otras muchas, de 14-7-1994, Rec 503/94, 4-7-1996, Rec 4006/95, 14-3-2000, Rec 2148/99, 17-5-2001, Rec 3263/00, 20-10-2003, Rec 2245/02 y 23-3-2005, Rec 5344/03 ).
QUINTO.- Finalmente, se cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de mayo de 1999 para el motivo referente a la graduación del recargo. A este respecto, la Sala de Asturias mantiene el importe del 50% en atención a que las circunstancias concurrentes en el accidente y la existencia de una infracción grave de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo permiten considerar ese importe proporcional a la gravedad de la falta.
La sentencia de contraste se pronuncia en relación con el siguiente supuesto: el trabajador accidentado estaba encargado de colocar manualmente una moldura trasladada por una cinta transportadora entre dos rodillos separados por unos dos centímetros que en un determinado momento le atraparon una mano; los elementos agresivos de la máquina carecían de elementos adecuados de protección y la parada de emergencia más próxima al puesto de trabajo estaba a un metro y medio. Pero no hay identidad porque en este caso la Sala valora, por una parte, el riesgo potencial de la máquina y la omisión de medidas de seguridad, y, por otra, la antigüedad del trabajador (tres años), su categoría (oficial primera maquinista de caucho) y el hecho de que solo fuese una persona -el accidentado- quien sufriese las consecuencias de tal omisión, para rebajar el recargo al importe mínimo. Mientras que los hechos de la sentencia recurrida son sustancialmente diferentes y justifican, a juicio de la Sala, la confirmación del importe acordado en vía administrativa.
Las alegaciones formuladas en cuanto a este motivo se mantienen también en un plano puramente teórico sin discutir las concretas diferencias apreciadas en la providencia de inadmisión y consistentes en la específica antigüedad, categoría profesional y mínima incidencia del factor de riesgo de la máquina utilizada en la sentencia de contraste.
SEXTO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 15 de octubre de 2004, en el recurso de suplicación número 3525/03 , interpuesto por HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 24 de junio de 2003, en el procedimiento nº 1242/02 seguido a instancia de HULLERAS DEL NORTE, S.A. contra María Esther , Cristina , Lourdes , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
