Última revisión
27/01/2005
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5042/2003 de 27 de Enero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGLESIAS CABERO, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012005200189
Núm. Ecli: ES:TS:2005:898A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 538/02 seguido a instancia de Rocío contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 25 de abril de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2003 se formalizó por el Procurador D. Juan Luis Pérez - Mulet y Suárez en nombre y representación de Rocío, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente invoca de contraste el auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de febrero de 2001 (rec. 4231/2000), que no resulta idóneo para fundar el presente recurso, pues el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que la contradicción se produzca entre las sentencias que señala, sin que pueda tenerse en cuenta a estos efectos ningún otro tipo de resolución judicial, debido a la función institucional de unificación de doctrina atribuida a este recurso extraordinario.
No obstante, la recurrente insta que se considere su petición con base en la sentencia de la Sala de 12 de marzo de 2001 (rec. 2120/2000), en la que se resuelve un recurso de casación para la unificación de la doctrina en el que también se invocaba un auto como resolución de contraste, con base en la posibilidad de examinarse de oficio por la Sala la competencia funcional del Tribunal de suplicación (improcedencia del recurso por razón de la cuantía de las diferencias de pensión reclamadas).
SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, sentencias de 17 de septiembre de 1991, 28 de enero y 6 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1996, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 27 de julio y 23 de septiembre de 1998, 25 de marzo, 30 de junio y 28 de septiembre de 1999, 29 de mayo y 24 de octubre de 2000, 24 de enero, 26 de marzo, 18 de junio, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2001, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2003).
TERCERO.- Tanto en el supuesto de la sentencia recurrida como en el del auto de contraste se cuestiona la procedencia del recurso de suplicación, en relación con el cumplimiento por la Entidad gestora (condenada en instancia al pago de prestaciones periódicas) de acreditar el inicio del pago al anunciar la interposición del recurso.
La sentencia recurrida rechaza la oposición planteada por la actora y ahora recurrente, "por no haber sido probada esta alegación" (de no haberse iniciado el pago de la pensión), y porque "la norma exige la certificación, no el pago inmediato, y no se necesita justificar «ab initio» la realidad del abono por el recurrente". En este caso, el anuncio del recurso de suplicación es de 2 de diciembre de 2002, la certificación de inicio del pago de 3 de diciembre de 2002 y el ingreso efectivo de la prestación el 19 de diciembre de 2002.
CUARTO.- Por su parte, el auto de contraste tiene por no anunciado el recurso interpuesto y declara la firmeza de la sentencia que constituye su objeto, por haberse producido en ese caso una indebida dilación (de casi cinco meses) en la justificación del efectivo abono de la prestación objeto de condena.
QUINTO.- Como expresa la providencia de inadmisión de 26 de enero de 2004, de lo expuesto se desprende la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la resolución invocada como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que en el supuesto de la sentencia recurrida se aporta certificación del inicio del pago con el escrito de anuncio del recurso de suplicación y se realiza el ingreso efectivo de la prestación en el mismo mes, mientras que en el supuesto del auto de contraste se produce una dilación de casi cinco meses en la justificación del abono efectivo de la prestación.
SEXTO.- La recurrente en su escrito de alegaciones contra la citada providencia aduce que lo que plantea es una cuestión de competencia funcional (acceso al recurso de suplicación) y que en estos casos no es necesario que exista contradicción. Pero lo cierto es que dicha cuestión no llega realmente a plantearse pues la sentencia recurrida rechaza la alegación de la actora por no haberse probado el incumplimiento por la Entidad Gestora del inicio del pago de la pensión, señalando además que el art. 192.4 de la citada ley procesal únicamente exige que se aporte la certificación, cosa que la citada Entidad hizo, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez - Mulet y Suárez, en nombre y representación de Rocío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de abril de 2003, en el recurso de suplicación número 746/03, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 21 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 538/02 seguido a instancia de Rocío contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
