Última revisión
14/11/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5059/2004 de 14 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012006202776
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 516 y 540/03 seguido a instancia de DON Simón contra SENSIET FRAGANCES S.A., SENSIENT TECHNOLOGIES CORP. y MINISTERIO FISCAL, sobre Despido, que se desestima la demanda respecto de la empresa codemandada SENSIENT TECHNOLOGIES CORP. y se estima las demandas origen de los pleitos acumulados respecto de SENSIENT FRAGANCES S.A. la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SENSIENT FRAGANCES S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 1 de julio de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro en nombre y representación de D. Simón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el Juzgado de lo Social número 4 de los de Granada conoció de la demanda del actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido se calificara como nulo y subsidiariamente improcedente frente a las codemandadas --SENSIENT FRAGANCES SA y SENSIENT TECHNOLOGIES CORP-, para las que prestaba servicios como Director General. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) resolvió el recurso interpuesto por SENSIENT FRAGANCES SA en sentencia de 1 de julio de 2004 y Auto de fecha 13 de octubre siguiente, en la que, tras acoger el recurso de la demadada, desestima la demanda por despido de la que traen causa las presentes actuaciones. Parte para ello de afirmar que estamos en presencia de una relación de alta dirección al amparo del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , dados lo amplios poderes que el demandante como Director General de la Empresa ostentaba y que allí constan. En efecto, relata la sentencia que el accionante ocupa la cúspide en su organigrama organizativo en el centro de Armilla (Granada) estando a su cargo toda la gestión comercial, el más amplio poder representativo y la propia organización de recursos humanos, pudiendo concertar contrataciones y despedir a trabajadores, necesitando sólo autorización para aquellas operaciones superiores a 50.000.000 ptas, anudado a lo anterior las altas remuneraciones percibidas en contraprestación a su trabajo. De lo que concluye que no estamos en presencia de un despido y sí de un desistimiento empresarial previsto en el art. 11 del RD citado.
Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , afirma la parte demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que las sentencias que invoca para su contraste. En efecto, plantea el recurrente varias materias o puntos de contradicción, la primera dirigida a sostener la incongruencia en que ha incurrido la sentencia combatida en su doble vertiente, omisiva e interna, Por lo que atañe a este motivo designa como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio de contradicción la sentencia dictada por esta Sala de 19 de enero de 1998 , sentencia que se refiere a una pretensión de prestaciones por muerte y supervivencia, y el tema de fondo litigioso versa sobre la concurrencia de una situación asimilada al alta del causante, demandante de empleo inscrito como desempleado después de una actividad por cuenta ajena y por cuenta propia que fallece cuatro meses después de su inscripción. Esta sentencia declara la nulidad de la resolución impugnada por no resolver sobre los motivos de hecho propuestos en suplicación, relativos a la constancia de la afiliación, alta y cotización en el Régimen General, y que resultan imprescindibles para la resolución de la cuestión litigiosa.
Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción. Esta requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídas en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27-1 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96) y 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99 ). Doctrina que es igualmente aplicable cuando, como ahora, se denuncian infracciones procesales, pues esta Sala tiene declarado en dos sentencias dictadas en Sala General, el 21-11-00 (recursos 2856/1999 2000/55661 y 234/2000 ) y ha reiterado luego (sentencia de 26-3-01 (rec. 4352/99 ), entre otras) que en tales casos "no sólo es necesario que las irregularidades que se invocan sean homogéneas, sino que también es preciso que en las controversias concurran las identidades subjetivas, las igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 LPL .
Lo que aplicado al supuesto actual impide apreciar la existencia de contradicción al no concurrir las identidades legalmente exigidas. En efecto, entre las sentencias sometidas al juicio de comparación, no concurren las identidades de fondo, subjetivas y objetivas, pues mientras que en la sentencia recurrida, se examina una demanda por despido en la de contraste se contempla una reclamación por prestaciones y la incongruencia pretendida en esa resolución se refiere a un motivo de suplicación de revisión fáctica, mientras que en el supuesto de la sentencia recurrida la incongruencia denunciada lo es respecto de un motivo de suplicación de carácter jurídico, pretendidamente no resuelto, así como la incongruencia entre la narración histórica y la fundamentación jurídica.
SEGUNDO.- Igual falta del presupuesto de contradicción se produce respecto al segundo motivo, en el que la parte recurrente aporta como sentencia contraria, la dictada por la Sala de Madrid de 21 de diciembre de 1999 (rec. 3836/99), con la intención de que se declare que la relación laboral que ha vinculado al actor con las demandadas, ha sido común y no de alta dirección ex art. 1.2 del RD 1382/85 . La sentencia de referencia aborda un supuesto en el que también se examina el carácter común o especial de la relación del entonces actor, que suscribió el 17-06-1991 contrato labora indefinido con MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA, con la categoría profesional de subdelegado, pasando después el 22-01-1993 a ostentar poderes de MASA MADRID. Mediante carta de 1-03-1993 se le comunica que va a pasar a prestar servicios para ésta última mercantil como gerente. Tras diversos avatares que no son al caso, con fecha 23 -01-1999 MASA MADRID SA le notifica su decisión de desistir de la relación laboral de carácter especial de alta dirección. La sentencia de suplicación desestima el recurso articulado por las mercantiles codemandadas y confirma el carácter común de la relación laboral declarada en la instancia. Razona al respecto que de los poderes conferidos al actor se evidencia la limitación de los mismos y la imposibilidad de tomar decisiones verdaderamente inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, sin ostentar facultad alguna relativa a los objetivos generales de la misma. Tampoco consta que el actor recibiera instrucciones directas de los órganos superiores de gobierno y administración de la empresa, pues éstas siempre se recibieron de un Director General y de los responsables del área del grupo MASA.
Pero, la contradicción entre las sentencias no puede aceptarse existente, en relación a la cuestión traída hoy a consideración de la Sala. Pues, la contradicción, no nace de la existencia de doctrinas abstractas, sino de doctrinas diferentes aplicadas a situaciones sustancialmente iguales, y esta identidad de situaciones no se ha producido en las dos controversias resueltas por las dos sentencias que se traen a comparación. En efecto, y aún orillando las diferencias de los cargos ostentados en cada caso --Gerente/Director General--, es claro que no puede haber contradicción en la medida que las facultades otorgadas en cada caso no son coincidentes; así, mientras en la sentencia citada como referencial, los poderes no permitían tomar decisiones inherentes a al titularidad jurídica de la empresa, ni facultad alguna de disposición o administración de bienes del grupo de empresas, ni toma de decisiones referidas a su gestión, dichos extremos son ajenos a la sentencia recurrida que de manera prolija relata los amplios poderes del demandante en torno a la dirección, organización --ocupaba la cúspide en su organigrama organizativo en su centro de Armilla-, y disposición de la demandada --criterio funcional--. Por otro lado, en la sentencia de comparación, el actor dependía jerárquicamente y recibía instrucciones del Director General y de los responsables de área del grupo, pero nunca del Consejo de Administración, situación ajena a la sentencia recurrida, donde el actor únicamente estaba sometido a la aprobación de la persona jurídica, titular de la empresa --criterio funcional--. Por lo demás, la posición respectivamente ostentada por cada uno de ellos en el seno de la entidad no es idéntica, ni lo es su grado de autonomía.
TERCERO.- Finalmente, plantea un último motivo, subsidiario del anterior y para el caso de que se entendiera que la relación laboral era de alto cargo, pues a su juicio al no haber sido readmitido en la relación laboral común, afirma la existencia de un despido improcedente, designando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Canarias (sede en Tenerife) de 29 de mayo de 2000 . La sentencia de referencia aborda un supuesto en el que la actora venía prestando servicios para la demandada desde el 3-10-89 sin contratación escrita, y con la categoría profesional de administrativo pasando posteriormente a ser Jefe de Personal, siendo el 1-09-1998 nombrada Gerente. El 5-10-1999 se le comunica la resolución unilateral de su contrato de Gerente por no contar con la confianza en el desempeño de su cargo de alta dirección. La accionante fue designada Gerente por el Consejo de Administración, con el que consultaba y del que recibía instrucciones directas en el ejercicio de su cargo, con facultades que se extendían a los actos de dirección, disposición y administración de la empresa, tales como contratar y despedir a los trabajadores, realizar pagos y cobros, dar órdenes a los Jefes de Departamento, contratar con los clientes los servicios sanitarios. En el grado jurisdiccional de la suplicación y por lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se ha debido debatir si la inicial relación laboral común se transformó el alta dirección, cuestión a la que la Sala da una respuesta positiva, al constar que disfrutaba de un poder ilimitado e inherente a la titularidad de la empresa, con plena responsabilidad y sometida exclusivamente a los criterios del órgano de administración. Asimismo dicha sentencia confirma que al no haberse ofrecido a la trabajadora la opción de volver la inicial puesto de trabajo que ostentaba en su relación laboral común, la empresa ha de indemnizar a la trabajadora con las consecuencias propias de un despido improcedente, excepción hecha del abono de los salarios de tramitación.
Aunque es cierto que los supuestos relatados presentan alguna semejanza, es lo cierto que las iniciales pretensiones de las partes y los debates habidos en suplicación en cada caso no son homogéneos lo que impide en este momento apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que insiste la parte. Así, la sentencia de referencia revela con claridad la existencia de dos relaciones laborales, una común que se ha mantenido en suspenso vigente la relación de alta dirección, debatiéndose a propósito de la suerte que ha de correr la relación ordinaria al fenecer la de alta cargo; esta situación resulta inédita en la sentencia recurrida al margen de que hubiera podido existir una inicial relación laboral común entre las partes contendientes, pero la pretensión de la que traen causa las presentes actuaciones tal y como recoge y afirma el Auto de aclaración de 13 de octubre de 2004 , ha girado sobre la naturaleza de la relación que se extingue el 6-06-2003.
CUARTO.- No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por la trabajadora recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en su pretensión y a manifestar su discrepancia con la solución alcanzada. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro, en nombre y representación de D. Simón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 1 de julio de 2004, en el recurso de suplicación número 338/04, interpuesto por SENSIENT FRAGANCES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 2 de octubre de 2003 , en el procedimiento nº 516 y 540/03 seguido a instancia de DON Simón contra SENSIENT FRAGANCES S.A., SENSIENT TECHNOLOGIES CORP. y MINISTERIO FISCAL, sobre Despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
