Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5082/2018 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012019201784

Núm. Ecli: ES:TS:2019:7833A

Núm. Roj: ATS 7833:2019

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total. Reconocimiento del derecho. Falta de contradicción (fallos no contradictorios) y falta de contenido casacional. Falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5082/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5082/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 20 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rosa Maria Viroles Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 653/2017 seguido a instancia de D.ª Erica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 8 de octubre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Irene Jiménez Echevarría en nombre y representación de D.ª Erica , bajo la dirección letrada de D. Joaquín Uribe Alonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 27 de diciembre de 2018 y para actuar en esta instancia se designó a la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 8 de octubre de 2018 (R. 1610/2018 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total.

Consta que, iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente a instancias de la actora, por resolución del INSS de 28 de junio de 2017, se le deniega el reconocimiento por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. El cuadro residual que padece la actora es: fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, síndrome de sensibilización clínica múltiple, trastorno adaptativo ansioso depresivo. Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta las siguientes: Cuadro referido a dolor crónico miofascial y fluctuante, astenia y mala tolerancia a los esfuerzos físicos, productos de limpieza, alimentos medicamentos, sin evidencia de patología orgánica subyacente ni déficits funcionales, estado anímico depresivo e insomnio de mantenimiento.

La Sala de suplicación, tras referir doctrina, atendido el anterior cuadro secuelar, a lo que se añade que el mismo determina que las limitaciones sean para actividades con muy elevada exigencia física y mental (Fundamento de Derecho cuarto, in fine, de la sentencia de instancia), concluye que la demandante puede realizar una actividad como la suya de referencia, auxiliar administrativo, porque las exigencias psíquicas de su profesión no son elevadas; físicamente está caracterizada su actividad por su componente sedentario, con manejo de expedientes y de sistemas de transcripción o comunicación, que no requieren ni sobreesfuerzo ni carga física.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, en particular por padecer fibromialgia.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 17 de abril de 2007 (R. 268/2007 ), que desestima el recurso de suplicación formulado por la actora y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de reconocimiento de incapacidad permanente.

En tal supuesto consta que la demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: artrosis de columna, hombros y manos; tendinosis calcificante de hombro derecho. El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: limitación leve de la movilidad cervical; limitación de la movilidad del hombro derecho: rotación externa 60°, arco de movilidad activo en 120°; algias inespecíficas e irregulares en hombro y zona cervical. La profesión habitual de la demandante es la de limpiadora.

La Sala de suplicación mantiene los anteriores hechos y razona que, aunque se admitiera, como se propugnaba por la parte, el diagnóstico de fibromialgia, ya que se encuentra reconocido por el EVI, tal circunstancia sin mayores precisiones no implica el reconocimiento pretendido. Y tras efectuar una amplia referencia a dicha dolencia y su tratamiento judicial, concluye que en el supuesto actual la mera existencia de fibromialgia sin otros datos adicionales que se obtengan de informe fehaciente, dada su especialización, rigor, etc., no justificaría el reconocimiento de la incapacidad permanente, siquiera cundo se demuestra la realidad de dolencias adicionales, pero que no tienen la entidad requerida porque las limitaciones de la movilidad cervical y de hombros son leves.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna contradicción es posible apreciar, sino todo lo contrario, desde el momento en que ambas resoluciones desestiman las pretensiones de las actoras y no les reconocen ningún grado incapacitante. De este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 )].

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de abril de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de marzo de 2019, pretendiendo se entre en el fondo del asunto en atención a doctrinas abstractas sobre la fibromialgia, y alegando que no busca una distinta valoración de la prueba, si bien insiste en los hechos que le interesan, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Irene Jiménez Echevarría, en nombre y representación de D.ª Erica , bajo la dirección letrada de D. Joaquín Uribe Alonso y representada en esta instancia por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 8 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1610/2018 , interpuesto por D.ª Erica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 29 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 653/2017 seguido a instancia de D.ª Erica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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