Auto SOCIAL Tribunal Supr...il de 2013

Última revisión
16/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 51 / 2013 de 25 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012013200977

Núm. Ecli: ES:TS:2013:5100A


Encabezamiento

En la Villa de Madrid , a veinticinco de Abril de dos mil trece .

Es Magistrada Ponente la Excma . Sra . Dª . Rosa Maria Viroles Piñol

Antecedentes

PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 807 / 09 seguido a instancia de Dª María Milagros contra URALITA , S . A . , sobre cantidad , que estimaba la pretensión formulada .

SEGUNDO . - Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en fecha 25 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y , en consecuencia , confirmaba la sentencia impugnada .

TERCERO . - Por escrito de fecha 1 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado D . Miguel Angel Cruz Pérez en nombre y representación de URALITA , S . A . , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada .

CUARTO . - Esta Sala , por providencia de 11 de marzo de 2013 , acordó abrir el trámite de inadmisión , por falta de contenido casacional . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones , lo que efectuó . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso .

Fundamentos

PRIMERO . - La sentencia recurrida , del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 2012 ( rec . 1525 / 2011 ) , confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso . La demandante es la viuda de un trabajador que prestó servicios para la empresa URALITA , S . A . desde el 30 - 11 - 1964 al 18 - 1 - 1967 y desde el 22 - 4 - 1968 hasta el 2 - 6 - 1972 , en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola . Dicho centro estaba dedicado a la fabricación de elementos para la construcción ( placas onduladas o planas , tuberías , depósitos , etc . ) , a base de una mezcla conocida como fibrocemento , compuesta de cemento portland ( 80 % ) , fibra de amianto ( 10 % ) y agua fraguada ( 10 % ) . Tras prestar servicios para la sociedad Uralita trabajó para la empresa P . Prats , que no trabaja con amianto . En febrero de 2001 se le diagnostica un Mesotelioma pleural maligno con insuficiencia ventilatoria avanzada , que finalmente le causó la muerte en diciembre de 2001 . La pensión de viudedad que se reconoció a su viuda derivada de enfermedad profesional .

De otra parte , consta que el Instituto Nacional de la Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe el 10 de marzo de 1977 , sobre la valoración de riesgo higiénico en la manipulación del amianto en seco en el centro de trabajo en el que prestaba servicios el trabajador , apreciando en los supuestos analizados riesgos derivados de la exposición al amianto y riesgo cancerígeno en los puestos de ' Línea de tubos ' , ' Línea de placas ' y ' Línea de moldeados ' por utilizarse en los mismos una parte considerable de crocidolita , lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuido a los compuestos del amianto . El informe de referencia alcanzó la conclusión de que no era posible valorar objetivamente el riesgo cancerígeno existente entre los distintos puestos de trabajo estudiados , aunque los productos manipulados en Tubos y Moldeado agravaban el posible riesgo cancerígeno , recomendando a la empresa la limpieza de locales e instalaciones , la eliminación de residuos , y otras recomendaciones particulares . A partir del año 1977 la empresa estableció un conjunto de medidas preventivas para reducir y eliminar el riesgo derivado de la exposición al amianto e introdujo medidas correctoras para reducir los riesgos y reconocimientos médicos específicos a los trabajadores . Pues bien , en el presente pleito pretende la viuda del trabajador que se le reconozca una indemnización por daños y perjuicios , pretensión estimada en instancia y en suplicación . Razona la Sala , por lo que al presente recurso interesa , y trayendo a colación doctrina judicial elaborada por la propia Sala y por el Tribunal Supremo para la misma empresa , que no puede aceptarse que la empresa desconocía las características del producto y su peligrosidad , ni menos aún que no existiera normativa en materia de prevención , y pese a ello no se adoptaron medidas concretas .

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la empresa , planteando la cuestión relativa a si se puede o no declarar la responsabilidad empresarial por los daños que tengan su causa en enfermedades profesionales en este caso . La sentencia señalada de referencia - única citada en preparación y en formalización - - es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de 2002 ( Rec . 430 / 2002 ) . En este caso se trata también de un trabajador de la misma empresa y centro de trabajo , que prestó servicios como operario en fabricación de placas y luego como verificador en la línea de tubos , que desde su ingreso en la empresa el día 19 - septiembre - 1950 al 28 - junio - 1977 , fecha en que fue declarado incapaz permanente en grado de absoluta por enfermedad profesional ( asbestosis como consecuencia de la exposición a amianto y cemento durante su vida laboral en la empresa ) , la que posteriormente le ocasiona el fallecimiento en fecha 22 - marzo - 2000 ( por ' probable neoplasia metastásica pulmonar y hepática , lesiones residuales a TBC , paquipleuritis calcificada , sobreinfección respiratoria e insuficiencia respiratoria crónica agudizada ' ) , constando que en el centro de trabajo se fabricaban tubos de fibrocemento , ' utilizando como materias primas el cemento pórtland y fibras de amianto o asbestos ' . Se acredita , además , entre otros extremos , que : a ) El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe en marzo de 1977 sobre la valoración del riesgo en la manipulación del amianto seco en el referido centro ; b ) Concluye el informe que no puede valorar objetivamente el riesgo cancerígeno existente en los distintos puestos de trabajo , si bien destaca que en todos los puestos correspondientes a la Línea de Tubos y Línea de Moldeados , una parte considerable del amianto es crocidolita lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuible a dichos puestos , destacando , además , las deficiencias en las medidas adecuadas en la línea de tubos ( relativas a la manipulación de amianto , limpieza del pavimento por barrido , suciedad en el suelo , instalaciones y ropa , fibras de amianto depositadas en el suelo , instalaciones y ropa del operario que las corrientes de aire , vibraciones de la maquinaria y tránsito de personas pueden hacer pasar al ambiente ) ; c ) El informe efectúa una serie de recomendaciones , entre otras , ' la limpieza del centro de trabajo por aspiración o métodos húmedos , normas sobre ropa de trabajo , reconocimientos médicos específicos , información a los trabajadores , y recomendaciones específicas en la línea de tubos , tales como la automatización total de las operaciones y , provisionalmente , mediante la instalación de una cabina provista de extracción localizada ' ; d ) En el año 1977 , a raíz del informe citado , la empresa ' establece un conjunto de medidas preventivas para reducir y eliminar los riesgos derivados de la exposición al amianto ' ; y e ) Por último , ' no consta en el expediente médico del actor que , salvo en el año 1977 , se le realzaran pruebas específicas de su capacidad funcional respiratoria , siendo los reconocimientos médicos practicados de carácter genérico ' .

Razona la sentencia referencial , para desestimar la demanda y confirmar la sentencia de instancia impugnada , además de invocar la doctrina de la STS / IV 30 - septiembre - 1997 ( rcud 22 / 1997 ) , que en materia de responsabilidad por los daños derivados de accidente de trabajo ' que se reclama a través de solicitudes de indemnización por daños y perjuicios , no basta la existencia de una infracción en materia de seguridad e higiene imputable a la empresa sino que es preciso , además y en orden al reconocimiento de la indemnización citada , que entre la acción infractora y el daño causado exista una conexión de causa a efecto ( STSJCat 18 / 10 / 01 . . . y 29 / 1 / 02 . . . ) ' y que ' Para descartar la existencia de dicha conexión entre las conductas mencionadas por la sentencia y el daño en cuestión basta pensar que , aunque las mismas se hubieran dado en los precisos términos a que se refiere la sentencia , con los niveles de exposición al amianto todavía autorizados por la normas legales vigentes , el daño se habría producido igualmente ' .

Pues bien , como se advierte , entre otras , en las sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2011 ( rec .

813 / 2010 ) , 30 de enero de 2012 ( rec . 1607 / 2011 ) , 14 de febrero de 2012 ( rec . 2082 / 2011 ) , 18 de abril de 2012 ( rec . 1651 / 2011 ) , y 10 de diciembre de 2012 ( rec . 226 / 2012 ) en las que se alegaba la misma sentencia de referencia , concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art . 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso . Pues ambos trabajadores coincidieron trabajando en el mismo centro de trabajo , con uso y manipulación de amianto , en especial crocidolita , en épocas en las que , entre otros extremos , no consta la existencia de ventilación adecuada , los sacos de amianto se manipulaban manualmente , los trabajadores se llevaban los monos de trabajo a su domicilio para lavar , los reconocimientos médicos , como regla , eran anuales y rutinarios sin especificación respecto al riesgo por amianto y la limpieza del pavimento se hacía por barrido con escoba ; y llegando a conclusiones distintas en cuanto a la no exigencia de responsabilidad empresarial por la incapacidad de los trabajadores - - en ambos casos también por indiscutida enfermedad profesional - - .

No obstante , el recurso no puede ser admitido porque esta Sala , a propósito de la responsabilidad empresarial de la empresa URALITA por las actividades llevadas a cabo en el centro de Cerdanyola , ha venido confirmando las resoluciones recurridas que reconocían el derecho a indemnización por daños y perjuicios a los trabajadores afectados por enfermedad profesional de esta índole y a sus familiares si estos habían fallecido . Así , por ejemplo , en la 18 de abril de 2012 ( rec . 1651 / 2011 ) , recordando lo ya dicho en sentencias precedentes , se sostiene lo que sigue : « . . . Con independencia de que no es posible negar la relación de causalidad física o material entre el trabajo de la actora relacionado con el polvo de amianto y la enfermedad profesional que le aqueja , lo que deviene objeto de discusión es determinar si de la normativa vigente durante el tiempo en el que aquélla prestó servicios para la empresa ( entre el 18 - 1 - 1950 y el 28 - 5 - 1963 : hecho probado 1º ) se podía desprender la exigencia de una actuación empresarial cuyo incumplimiento pudiera llevar a considerar el daño como hecho imputable al obligado por aquellas previsiones conforme a la doctrina de la imputación adecuada y , en definitiva , si de todo ello es posible deducir la exigencia de responsabilidad que la actora reclamaba .

3 . En relación con esta importante cuestión relativa a determinar si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban , esta Sala ya se ha pronunciado en sentido afirmativo , cual puede apreciarse , entre otras , en sus SSTS de 18 de mayo de 2011 ( R . 2621 / 10 ) y 16 de enero de 2012 ( R . 4142 / 10 ) en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones , y en las más recientes de 24 de enero de 2012 ( R 813 / 2011 ) , 30 de enero de 2012 ( R . 1607 / 11 ) , 1 de febrero de 2012 ( R . 1655 / 11 ) y 14 de febrero de 2012 ( R . 2082 / 11 ) sobre reclamación de daños y perjuicios , y en ellas se ha expresado claramente el contenido de las normas entonces vigentes , demostrativas de la existencia de unas reglas específicas de prevención , como las contenidas en las siguientes disposiciones : A ) La Orden 31 - enero - 1940 , que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo ( BOE 28 - 02 - 1940 ) , en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos . Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos , así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud . Estableciéndose , entre otros extremos , que ' El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal [ . . . ] ' ( art . 12 . III ) ; que ' No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo , paredes y techos susceptibles de producir polvo , a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda [ . . . ] o [ . . . ] por aspiración ' ( art . 19 . II ) ; que ' Los locales de trabajo en que se desprendan polvos , gases o vapores fácilmente inflamables , incómodos o nocivos para la salud , deberán reunir óptimas condiciones de cubicación , iluminación , temperatura y grado de humedad , el suelo , paredes y techos , así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes ' ( art . 45 ) ; que ' Si fuere preciso , los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes , lo más cerrados posibles , en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes ' ( art . 46 . II ) ; así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar , entre otros elementos , ' máscaras o caretas respiratorias , cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases , vapores , polvos u otras emanaciones nocivas para la salud ' ( art . 86 ) .

B ) La Orden 7 - marzo - 1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional ( BOE 18 - 03 - 1941 ) , que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico ' por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas , cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria ' , entre otras , a las ' industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales ' y a las ' industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico ' ( art . 3 ) . Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines ( art . 4 ) , destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos ( cavidad naso - faríngea , aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X , aparto cardio - vascular , fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio - pulmonares existentes ) , tanto al ingreso en el trabajo , con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido ( art . 6 ) .

C ) El Decreto de 10 - enero - 1947 ( creador del seguro de enfermedades profesionales - BOE 21 - 01 - 1947 ) , que deroga en parte la Orden 7 - marzo - 1941 , y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis , al definir la ' neumoconiosis ( siliocosis con o sin tuberculosis , antracosis , siderosis , asbestosis , etc . ) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo . . . ' relacionándola , entre otras , ' con todas las industrias , minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico - , vegetal o animal , susceptible de causar enfermedad ' ( anexo en relación art . 2 ) , evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos .

D ) El Decreto de 26 - julio - 1957 ( por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores - BOE 26 - 08 - 1957 , derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31 / 1995 , 8 noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales ) , reitera el carácter nocivo de tales actividades , excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera ' nocivos ' ( conforme se explica en su Preámbulo ) , incluyendo entre las actividades prohibidas el ' Asbesto , amianto ( extracción , trabajo y molienda ) ' , siendo el motivo de la prohibición el ' polvo nocivo ' y centrado en los ' talleres donde se liberan polvos ' ( art . 2 en relación Grupo IV - trabajo de piedras y tierras ) , así como el ' Amianto ( hilado y tejido ) ' , siendo el motivo de la prohibición el ' polvo nocivo ' y centrado en los ' talleres donde se desprenda liberación de polvos ' ( art . 2 en relación Grupo XI - industrias textiles ) .

E ) El Decreto 792 / 1961 de 13 - abril ( sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional - BOE 30 - 05 - 1961 ) , en la que se incluye también como enfermedad profesional la ' asbestosis ' por ' extracción , preparación , manipulación del amianto o sustancias que lo contenga . Fabricación o reparación de tejidos de amianto ( trituración , cardado , hilado , tejido ) . Fabricación de guarniciones para frenos , material aislante de amianto o productos de fibrocemento ' ( art . 2 en relación con su Anexo de ' Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas ' ) ; estableciéndose , dentro de las ' normas de prevención de la enfermedad profesional ' ( arts . 17 a 23 ) , la exigencia de ' mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado ' y el que ' Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros , previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio , y que serán obligados y gratuitos para el trabajador . . . ' ( art . 20 . 1 ) , destacándose , por tanto , la obligación de reconocimientos médicos específicos .

F ) El Decreto 2414 / 1961 , de 30 - noviembre ( BOE 07 - 12 - 1961 ) , por el que se aprueba el reglamento de actividades molestas , insalubres , nocivas y peligrosas , estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales , que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire ( Anexo II ) .

G ) La Orden de 12 - enero - 1963 ( BOE 13 - 03 - 1963 ) , - - dictada para dar cumplimiento al art . 17 del Decreto 792 / 1961 de 13 - abril y el art . 39 del Reglamento de 9 - mayo - 1962 - - , donde se concretan normas sobre las ' asbestosis ' y para los reconocimientos médicos previos ' al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico ' , así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos ' cada seis meses ' ( plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales ) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente , al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico , una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla ( foto - radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70 , radiografía normal o radioscopia ) .

H ) La Orden de 9 - marzo - 1971 , por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo ( BOE 16 y 17 - 03 - 1971 ) , en la que se establece como obligación del empresario ' adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida , integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa ' ( art .

7 . 2 ) ; que ' En los locales susceptibles de producir polvo , la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa , o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita ' ( art . 32 . 2 ) ; que ' 1 . Los centros de trabajo donde se fabriquen , manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos . . . que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores , estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo . - . . . 3 . La manipulación y almacenamiento de estas materias , si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario , se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones . - 4 . La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo , y si esto no fuera posible , las emanaciones , nieblas , vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión . - 5 . Se instalará , además , un sistema de ventilación general , eficaz , natural o artificial , que renueve el aire de estos locales constantemente ' ( art . 133 ) ; y que ' En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores , tales como polvo de sílice , partículas de cáñamo , esparto u otras materias textiles , y cualesquiera otras orgánicas o inertes , se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz , y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza , ojos o partes desnudas de la piel . - Las Ordenanzas , Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán , en cada caso , las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia ' ( art .

136 ) .

[ . . . ] Ante la real existencia de las disposiciones indicadas , la práctica totalidad - a excepción de la última de las descritas - en vigor cuando la actora prestaba servicios para la demandada , la empresa , para evitar que se le pudiera imputar responsabilidad , debió articular una prueba conducente a demostrar que había tomado medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto , y nada de esto hizo pues , partiendo de la base indiscutida de que la trabajadora estuvo sometida a tal exposición ( y de los hechos probados de la sentencia de instancia se concluye que , si bien la empresa puso en marcha un conjunto de medidas técnicas destinadas a analizar y reducir los riesgos derivados de la exposición de los trabajadores al amianto , ello lo llevó a cabo , cuando la actora ya había cesado , a partir de 1977 en que se emitió el mencionado Informe del Servicio de Seguridad de Higiene ) , de la lectura completa de la propia sentencia impugnada se desprende que existían importantes deficiencias en el cumplimiento de la normativa vigente ya entonces ; sin que conste en ningún momento que tomara medidas con anterioridad a tal fecha , que es cuando prestó servicios la aquí demandante , pues , como igualmente se deduce de la sentencia en cuestión , y así lo hemos destacado en alguna de las resoluciones de la Sala antes referenciadas ( TS 1 - 2 - 2012 , R . 1655 / 11 ) , no se han aportado a las actuaciones documentos que justifiquen la prevención antes de 1977 , como los referidos a los sistemas de limpieza , protección personal , etc . , cuando el propio Informe de 1977 destaca que en determinados puestos de trabajo había un alto grado de contaminación , sobrepasándose las dosis máximas permitidas para ocho horas de exposición diaria de 2 fibras por centímetro cúbico establecidas teniendo en cuenta el riesgo cancerígeno .

2 . Como así mismo hemos concluido en el citado precedente , ' la existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que , aun de carácter genérico en ocasiones , venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible , y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas , obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa , en aplicación de las previsiones contenidas en el art . 1101 del Código Civil por cuanto , conforme a la doctrina recogida en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 ( rcud . - 4123 / 2008 ) antes citada , fundada en las reglas que rigen la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales - art .

1091 CC - , la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia , mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias , quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art . 1105 del Código Civil , en doctrina que , aun no aplicable al presente caso , ha hecho suya el legislador al incluirla en el art . 96 . 2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral - Ley 36 / 2011 , de 10 de octubre - al establecer que ' en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo , así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad ' ( STS 1 - 2 - 2012 , R . 1655 / 11 ) .

3 . La conclusión a la que nos conduce lo antes dicho , al igual que en los mencionados y recientes precedentes , no es otra que la de entender que la empresa demandada sí que debe ser considerada responsable civil por los daños derivados de la enfermedad profesional que aqueja a la actora , como estableció la sentencia recurrida y ha sido informado por el Ministerio Fiscal» .

De lo expuesto se deduce que la doctrina de la sentencia recurrida coincide con la de esta Sala por lo que procede inadmitir el recurso por falta de contenido casacional . Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social . De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo ( Auto de fecha 21 de mayo de 1992 ( R . 2456 / 1991 ) , y Sentencias de 3 de mayo de 2006 ( R . 2401 / 2005 ) , 30 de mayo de 2006 ( R . 979 / 2005 ) , 22 de noviembre de 2006 ( R . 2792 / 2001 ) , 29 de junio de 2007 ( R . 1345 / 2006 ) , 12 de julio de 2007 ( R . 1714 / 2006 ) , 3 de octubre de 2007 ( R . 3386 / 2006 ) , 15 de noviembre de 2007 ( R . 1799 / 2006 ) , 15 de enero de 2008 ( R . 3964 / 2006 ) , 21 de febrero de 2008 ( R .

1555 / 2007 ) , 28 de mayo de 2008 ( R . 814 / 2007 ) , 18 de julio de 2008 ( R . 1192 / 2007 ) , 27 de septiembre de 2011 ( R . 4299 / 2010 ) y 5 de diciembre de 2011 ( R . 486 / 2011 ) .

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones , en el que insiste en sus pretensiones pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto .

SEGUNDO . - De conformidad con lo establecido en los arts . 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal , procede declarar la inadmisión del recurso , con imposición de costas , pérdida del depósito constituido para recurrir , dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda .

Por lo expuesto , en nombre de S . M . El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español .

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D . Miguel Angel Cruz Pérez , en nombre y representación de URALITA , S . A . contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de abril de 2012 , en el recurso de suplicación número 1525 / 11 , interpuesto por URALITA , S . A . , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 15 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 807 / 09 seguido a instancia de Dª María Milagros contra URALITA , S . A . , sobre cantidad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida , con imposición de costas , pérdida del depósito constituido para recurrir , dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda .

Contra este auto no cabe recurso alguno .

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación .

Así lo acordamos , mandamos y firmamos .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.