Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5107/2018 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012020200405
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2182A
Núm. Roj: ATS 2182:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/02/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5107/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MHG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5107/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 12 de febrero de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 742/2017 seguido a instancia de D.ª Sara contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 24 de octubre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de D.ª Sara, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación, falta de contenido casacional, falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 24 de octubre de 2018 (R. 1362/2018)- con estimación del recurso formulado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desestima la demanda rectora de las actuaciones en la que la actora reclama con carácter principal se declare la improcedencia de su cese y, con carácter subsidiario, se condene a la Consejería demandada a abonarle la indemnización de 20 días por año de servicios prestados.
La actora venía prestando servicios para la Consejería de Educación desde el 1 de septiembre de 2011 con la categoría de limpiadora, en virtud de contrato de interinidad por vacante y puesto nº NUM000.
Por resolución de 12 de julio de 2016 se convocó concurso de traslados, incluyéndose en la relación de puestos convocados el ocupado por la actora.
Por resolución de 2 de mayo de 2017 se publicó la resolución del citado concurso, siendo cesada la actora con efectos de 30 de junio de 2017, por incorporación de la titular de la plaza, adjudicada en el concurso.
La sentencia recurrida considera, con exhaustiva remisión y transcripción de anteriores resoluciones, que, a la luz de la más reciente doctrina del TJUE -sentencias de 5/6/2018 asuntos Montero Mateos y Grupo Norte- no puede reconocerse el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización de 20 días de salario por la válida extinción de contrato de interinidad por vacante.
Recurre la actora en casación unificadora planteando en primer lugar que la sentencia recurrida debe ser anulada, al haber aplicado una doctrina del TJUE que no existía en el momento de celebrarse el acto de juicio y dictarse la sentencia de instancia, lo que resulta contrario al art. 24 de la CE.
Ahora bien, con respecto a dicha materia no invoca sentencia de contraste alguna, ni en el escrito de preparación ni en el de interposición, lo que comporta que haya de acordarse la inadmisión de plano dada la imposibilidad de establecer la comparación necesaria para la viabilidad de este recurso extraordinario (autos, entre otros muchos, de 9 de septiembre de 1999, RCUD 4461/98, 28 de marzo, RCUD 3464/99 y 11 de octubre de 2000, RCUD 3249/99, 12 de noviembre de 2001, RCUD 362/0, 26 de junio de 2002, RCUD 3673/01, y 24 de junio de 2003, RCUD 3057/02). Y lo cierto es que no es aplicable el criterio de la sala sentado en las sentencias que cita la recurrente en su escrito, en relación a la no exigencia de cita de sentencias de contraste cuando la cuestión litigiosa puede ser abordada de oficio, pues debe indicarse que las mismas se refieren a supuestos en los que se debate el acceso al recurso de suplicación, lo que afecta al orden público procesal y a la propia competencia fundacional de la sala. Supuesto muy específico y que nada tiene que ver con lo planteado por la recurrente en el actual recurso.
SEGUNDO.-En segundo lugar, se insiste en el derecho al percibo de una indemnización de 20 días a la finalización del contrato. Selecciona la recurrente a requerimiento de esta Sala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 11 de junio de 2018 (R. 833/2018), resuelve el recurso de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León en sentido contrario, pues a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018, Asunto Montero Mateos, confirma la sentencia de instancia que había reconocido el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio a una trabajadora, contratada como interina por vacante en marzo de 2010, que había sido cesada en octubre de 2017 por la cobertura reglamentaria de la misma.
La sala realiza un exhaustivo análisis de las consecuencias de la sentencia Montero Mateos y considera que a la luz de la misma el órgano judicial debe examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como fijo, en cuyo caso el trabajador tendrá derecho a la indemnización reclamada. A tal fin examina la normativa española sobre duración máxima de los contratos temporales, entre la que incluye el artículo 15.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, y concluye que, teniendo en cuenta dicha doctrina, la citada duración máxima es de dos o tres años y en la medida en la que la trabajadora ha estado contratada siete años y medio, ha de reconocérsele el derecho a la indemnización al ser su contratación equiparable a una indefinida.
En ambos casos se analiza el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, de trabajadores contratados como interinos por vacante, cuando son cesados por cobertura de la misma, a la luz de la matización que la sentencia del TJUE Montero Mateos ha introducido en la doctrina derivada del caso De Diego Porras.
Ahora bien, el recurso no puede ser admitido por falta de contenido casacional, al ser la doctrina de la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala Cuarta establecida, en la STS Pleno, 13 de marzo de 2019 (R. 3970/2016), SSTS 13 de junio de 2019 (R. 895/2018), 27 de junio de 2019 (R. 994/2018), 2 de julio de 2019 (R. 2552/2018) y 18 de julio de 2019 (R. 2531/2018), en el sentido de que no procede indemnización alguna por la válida extinción del contrato de interinidad por sustitución. Así, se señala que 'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017', quedando definitivamente zanjada la cuestión que aquí se discute, por la referida STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (R. 3970/2016), según la cual 'en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET [...] por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET'.
Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014) entre otras].
TERCERO.-En segundo lugar, alega la recurrente que la falta de cobertura reglamentaria de la vacante durante un periodo prolongado convirtió la relación entre las partes en indefinida. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2017 (R. 233/2017). Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina -RCUD 32527/2017- en la actualidad en trámite ante esta Sala IV, con informe de admisión y pendiente de resolución. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007, 10 de febrero de 2009 R. 792/2008, y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010). Este requisito formal ha sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el último motivo de recurso.
Considera la recurrente que el pronunciamiento relativo a la válida finalización del contrato de la sala de suplicación es contradictorio con lo recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2016 (R. 755/2015), que desestimó el recurso que allí interponía el Ayuntamiento de Cunit contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que a su vez había confirmado la sentencia de instancia, en la que estimó en parte la demanda formulada por el actor frente al Ayuntamiento de Cunit desestimando la demanda por despido interpuesta, condenándose a dicha entidad local a abonar al actor una indemnización en la cuantía de 5.016,62 €.
En el caso de la referencial el demandante prestó servicios laborales para el Ayuntamiento de Cunit desde el 14 de octubre de 2002, y posteriormente para el Patronato del Casal Municipal de Cunit; entidad que fue disuelta por el ayuntamiento demandado el 27 de noviembre de 2008. El 1 de julio de 2008 formalizó un contrato de interinaje con categoría de operario de brigada, hasta que la plaza se cubriera definitivamente. El ayuntamiento convocó concurso-oposición para la selección de cinco plazas de operario de brigada y el actor no se presentó a dicho concurso oposición. El 3 de junio de 2013, el Ayuntamiento entregó al actor el decreto de 31 de mayo de 2013, por el que se declaraba la finalización del contrato de interinaje que había suscrito el 1 de julio de 2008, al haber sido ocupada su plaza mediante concurso-oposición, con efectos del 19 de junio de 2013.
La referencial no se pronuncia sobre los efectos que sobre esta materia haya de producir la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (Asunto De Diego Porras, C- 596/14), ya que quien recurre es la parte demandada y, por consiguiente, no se suscita aquí la cuestión del importe de la indemnización. Sin embargo, reitera los criterios ya establecidos en relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público.
Así, en relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, se aprecia que estamos ante un cese válido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET, con las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, que añade finalmente que el contrato de trabajo se extinguirá por 'expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato y que el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación'.
Concluye la sentencia recordando que la norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La referencial concluye que en este caso se cuestiona el derecho a la indemnización, pero sin discusión sobre su cuantía, por lo que desestima el recurso del Ayuntamiento, puesto que la sentencia allí recurrida había confirmado la condena al Ayuntamiento de Cunit a abonar al actor una indemnización de 5.016,62 €.
Es claro que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, la cuestión relativa a la calificación del cese es cuestión nueva inadmisible en casación. La sentencia recurrida ni siquiera trata este tema, por la sencilla razón de que en el recurso de suplicación no se planteó por la Administración ningún motivo de infracción legal que condujese al análisis de esa cuestión. Impugnándose únicamente la condena al abono de la indemnización por cese. Y tampoco la parte actora en su escrito de impugnación del recurso introdujo tal cuestión litigiosa.
CUARTO.-Finalmente, ha de indicarse que del examen del recurso de casación para la unificación de doctrina que formula la parte demandada se deduce el incumplimiento del requisito formal exigido en el art. 224 de la LRJS, ya que no efectúa una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada pues no examina comparativamente los elementos de identidad del artículo 219 de la LRJS -los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra-, respecto del motivo planteado, sino que la parte se limita a reproducir parcialmente la fundamentación jurídica de las sentencias de referencia o a indicar la doctrina en ellas contenida, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad que pongan de relieve la oposición de sus pronunciamientos.
En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, baste indicar que las disparidades advertidas no resultan desvirtuadas por lo que la recurrente manifiesta en su escrito, y que se obvia cualquier referencia a las otras causas de inadmisión indicadas en la precedente providencia. Además, ningún motivo conduce a apartarse del criterio sentado en las sentencias de esta Sala que se indican en el fundamento segundo.
QUINTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D.ª Sara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 24 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1362/2018, interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Málaga de fecha 12 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 742/2017 seguido a instancia de D.ª Sara contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

