Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

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29/11/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5137/2005 de 29 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO

Núm. Cendoj: 28079140012006202894

Núm. Ecli: ES:TS:2006:18569A

Resumen:
Accidente de trabajo. Responsabilidad civil por daños y perjuicios. Prescripción alegada por primera vez en el acto de juicio. Plazo. Día inicial del cómputo. Planteamiento de cuestión nueva. Falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 244/03 seguido a instancia de D. Mariano contra el AYUNTAMIENTO DE DELTEBRE, y aseguradora LA ESTRELLA, sobre Accidente de Trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Mariano , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de octubre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 2 de enero de 2006 se formalizó por la Procuradora María Cristina Huertas Vega en nombre y representación de D. Mariano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por planteamiento de cuestión nueva y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente sufrió un accidente de trabajo el 24-7-97 cuando prestaba servicios como peón electricista para el Ayuntamiento de Deltebre (Tarragona), por el cual el INSS le reconoció una incapacidad permanente parcial en resolución de 3-6-99, confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16-11-2001, que fue notificada al actor el 3-12-01 y adquirió firmeza el 20-12-01. Con fecha 17-1-03 el recurrente formuló reclamación previa frente al Ayuntamiento, resuelta por Acuerdo de 29-1-03 en el que la Comisión de Gobierno acordaba dar traslado de la reclamación a la compañía de seguros, y con esa misma fecha presentó la papeleta de conciliación contra "La Estrella S.A.", con la que el Ayuntamiento tenía concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil. El acto se celebró con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la aseguradora. En el acto de juicio ambas codemandadas alegaron la excepción de prescripción, que fue estimada por el juez de instancia aplicando el plazo de un año desde la fecha de firmeza de la sentencia de suplicación y rechazando considerar como dies a quo el 24-1-02, fecha de la diligencia de ordenación por la que el juzgado acordaba el archivo de las actuaciones. Al formalizar el recurso de suplicación el recurrente alegó en primer lugar que el plazo debía ser el de quince años del art. 1.964 CC ; luego el de cinco años del art. 43.1 LGSS ; y por último el del art. 59.1 ET en relación con el art. 1.969 CC pero iniciando su cómputo el 22-1-02 . También denunció la infracción del art. 87.1 LPL porque el juez de instancia había acordado como diligencia para mejor proveer que se expidiese certificación sobre la fecha de firmeza de la sentencia del TSJ y ese dato debió solicitarlo la parte demandada antes del acto de juicio. La sentencia recurrida considera aplicable el plazo de prescripción de un año del art. 59.2 ET en relación con el art. 1.968 CC y sigue la doctrina de la STS de 20-4-2004 (R. 1954/03 ) en el sentido de que el día inicial del cómputo es aquel en que el interesado tiene conocimiento cabal de las secuelas del accidente, es decir, cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en un proceso de invalidez, lo cual significa que la acción del recurrente está prescrita al haber transcurrido más de un año desde que adquirió firmeza la sentencia confirmando la declaración de incapacidad permanente parcial hasta que simultáneamente formuló la reclamación previa y presentó la papeleta de conciliación.

La parte recurrente plantea dos motivos de contradicción: en primer lugar denuncia la infracción del art. 72.1 LPL con fundamento en que la Administración demandada no puede alegar en el acto de juicio motivos de oposición diferentes a los aducidos en el expediente administrativo, en concreto, la prescripción: y en segundo lugar sostiene que el plazo para reclamar la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo es el de cinco años del art. 43.1 LGSS .

Esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (Sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991, 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992, 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996, 13 de julio de 2000, R. 1883/1999, 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 y 3 de noviembre de 2005, R.1584/2004).

Conforme a esa doctrina, el recurso ha de inadmitirse en cuanto al primer punto de contradicción porque la cuestión que está planteando ahora el recurrente no fue alegada en suplicación y, por lo tanto, quedó excluida de debate para la Sala.

En el trámite de alegaciones el recurrente sostiene que en su momento se opuso a la prescripción apreciada en la instancia que por primera vez fue invocada en el acto de juicio, y mantiene que hay identidad con la sentencia de contraste. Pero una cosa es oponerse a esa excepción en los términos que se han descrito más arriba, es decir, discutiendo el plazo aplicable y el dies a quo, y otra es articular un motivo expreso sobre la improcedencia de la alegación sorpresiva en el juicio por parte de la demandada.

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

En cuanto al segundo motivo, se cita la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1998 , que somete a debate el tema de cuál debe ser el día inicial del plazo de un año para reclamar por responsabilidad contractual derivada de accidente de trabajo. La doctrina establecida por la sentencia es que, teniendo en cuenta que el quantum indemnizatorio ha de ser único y que por razón de los hechos su determinación viene atribuida por el legislador a distintos órdenes jurisdiccionales, el cómputo debe iniciarse el día en que las acciones pudieron ejercitarse tomando en consideración en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales utilizadas para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su totalidad. El trabajador había fallecido el mismo día del accidente (22-1-93); se incoaron diligencias previas para la averiguación de los hechos que posteriormente pasaron a procedimiento abreviado y a juicio de faltas, en los que se personó la viuda el 15-2-93 y en las que fueron parte todas las empresas codemandadas incluida la aseguradora; el 29-6-94 se decretó el archivo de las diligencias por auto aclarado en fecha 2-8-94, y la papeleta de conciliación fue presentada el 3-10-94 . Con tales hechos la sentencia declara que no había transcurrido el plazo prescriptivo de un año del art. 59 ET para ejercitar la acción de indemnización por daños y perjuicios.

No hay contradicción entre las sentencias comparadas porque las dos siguen la misma doctrina de aplicar el plazo del art. 59 ET para el ejercicio de la acción indemnizatoria por responsabilidad civil y fijar como día inicial del cómputo aquel en que las acciones pudieron ejercitarse (art. 1.969 CC ), en el mismo sentido que las SSTS de 12-2-1999 (R. 1454/1998), 6-5-1999 (R. 2350/1997), 22-3-2002 (R. 2231/01 ) y la citada por la propia sentencia recurrida de 20-4-2004 (R. 1945/03 ). En consecuencia, la tesis de la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada y por ese motivo no es contradictoria con la de contraste, aparte de que esta última no aplica el plazo de cinco años, como alega el recurrente. Lo que sucede es que la sentencia, al establecer la doctrina de la existencia de un solo daño a compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan efectuarse, y también de un límite en la reparación del daño, dice que el cómputo inicial de la prescripción debe fijarse según el momento en que las respectivas pretensiones pudieron ejercitarse ante cada uno de los órdenes jurisdiccionales, y como el recargo por falta de medidas de seguridad es una prestación de Seguridad Social, el plazo de que disponen los beneficiarios es el de cinco años.

TERCERO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora María Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de D. Mariano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de octubre de 2005 , en el recurso de suplicación número 5661/04, interpuesto por D. Mariano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 22 de marzo de 2004 , en el procedimiento nº 244/03 seguido a instancia de D. Mariano contra el AYUNTAMIENTO DE DELTEBRE, y aseguradora LA ESTRELLA, sobre Accidente de Trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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