Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5137/2018 de 29 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012019203069

Núm. Ecli: ES:TS:2019:12598A

Núm. Roj: ATS 12598:2019

Resumen:
Universidad del País Vasco. Trabajador interino por vacante jubilado parcialmente. Derecho a la indemnización por jubilación parcial prevista para los trabajadores fijos. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5137/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5137/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 309/2017 seguido a instancia de D. Felix contra la Universidad del País Vasco, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 25 de septiembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada de la Universidad del País Vasco en nombre y representación de la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la Universidad del País Vasco la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de septiembre de 2018, R. 1462/18, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda del trabajador y la condenó a abonarle la indemnización por jubilación parcial solicitada. El trabajado fue contratado en la modalidad de interinidad por vacante el 26 de marzo de 1996 y con fecha de 1 de diciembre de 2015 accedió a la situación de jubilación parcial y el 15 de febrero de 2016 solicitó a la Universidad el pago de la indemnización por jubilación parcial prevista en la normativa de la misma para el personal jubilado en 2015. Por Resolución de 25 de enero de 2017 le fue denegada la misma por no ostentar la condición de fijo, pues era al personal fijo a quien se reservaba dicha indemnización. En el Acuerdo de 27 de marzo de 2013 se aprobó el plan de jubilación parcial para el personal laboral de la Universidad demandada en el que sí se incluyó al actor.

La sala considera que el trabajador tiene derecho a la indemnización solicitada sobre la base de tres argumentos que son los impugnados en los tres motivos del recurso de casación interpuesto. En primer término, que el trabajador tiene que considerarse como trabajador indefinido en virtud del transcurso del plazo previsto en el artículo 70 EBEP. En segundo término, que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018,C-677/16, Asunto Montero Mateos, aunque no considere existente la equiparación entre un contrato de interinidad y un fijo en materia extintiva y por tanto indemnizatoria, dicha equiparación sí puede darse en relaciones de interinidad inusualmente largas, como es el caso. Por último, destaca que el trabajador fue incluido en el Acuerdo de jubilaciones parciales de 17 de abril de 2007, lo que supone un acto propio al que queda vinculada la Universidad.

SEGUNDO.-Cada uno de estos argumentos constituye, como se ha dicho, un motivo de casación y así, un primer motivo, se dirige a combatir la vinculación de la Administración Pública a los actos propios e invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 28 de septiembre de 2017, R. 498/17. En ella, en lo que a efectos casacionales interesa, se dirime el derecho de una trabajadora indefinida no fija a la excedencia voluntaria para lo que la trabajadora alega que dicha excedencia le fue reconocida a otra trabajadora de la misma administración también indefinida no fija. La sala tras entender que la inexistencia de reserva de puesto en la excedencia voluntaria es incompatible con el contrato indefinido no fijo, vinculado a un puesto de trabajo, señala, respecto del reconocimiento de dicha excedencia a otra trabajadora, que el margen de actuación del principio de los actos propios es muy reducido en el campo de la Administración Pública porque perpetuaría, tomando carta de naturaleza, el estado de ilegalidad inicial.

Como hemos señalado en reiteradas ocasiones, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)]. En este sentido, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste que requiere pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Y dichas condiciones no se cumplen en el presente motivo en la medida en que nada hay de similar en los supuestos de hecho ni en las pretensiones de las resoluciones comparadas para entender que la conclusión sobre la vinculación a los actos propios resulte contradictoria, amén de que dicha doctrina no es utilizada en el debate de la misma manera. En la sentencia de contraste la trabajadora solicita una excedencia voluntaria que no se concede porque la misma no lleva aparejada reserva de puesto y el contrato indefinido no fijo se caracteriza por estar ligado a un puesto de trabajo y aunque a otra trabajadora con idéntico contrato sí se le concedió, la Administración no queda vinculada por ello, de suerte que la doctrina de los propios actos no sirve para reconocer un derecho que no corresponde. En la sentencia recurrida el trabajador solicita una indemnización por jubilación parcial y está incluido en un Acuerdo de la propia Universidad sobre jubilación parcial y se considera que tiene derecho a ello por varios motivos, entre los que se encuentra la vinculación a los actos propios, de manera que dicha doctrina es un motivo a mayor abundamiento para reconocer un derecho que ya se reconoce por otras vías.

TERCERO.-Para combatir la condición de indefinido no fijo del trabajador en aplicación del artículo 70 EBEP, se propone de contraste la del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016, R. 2258/14. En el caso, la actora había suscrito un contrato de interinidad con la empresa demandada -Soc. estatal Correos-, constando como causa:'sustitución de trabajador en situación de comisión de servicios'. El sustituido pasó a la situación de excedencia voluntaria, con efectos del 17 de marzo de 2013 y el 13 de marzo de 2013, la demandada comunicó a la demandante su cese, quien interpone demanda por despido y la sala de suplicación desestima dicha pretensión por entender que el contrato de interinidad por sustitución fue válidamente extinguido por la empleadora al finalizar la situación de comisión de servicios que disfrutaba el sustituido. El Alto Tribunal, con invocación de anteriores resoluciones, analiza la diferente normativa que ha venido regulando el contrato de interinidad, llegando a la conclusión que conforme a la norma actualmente aplicable, esto es el RD 2720/1998, el contrato de interinidad debe extinguirse cuando se extingue la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo. Sin que la prolongación del contrato de interinidad más allá del periodo máximo previsto en la normativa de Correos y Telégrafos, dé lugar a la conversión en indefinido del contrato de interinidad, al no estar dicha conversión legalmente prevista. En consecuencia, se desestima el recurso de la parte actora.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

A la luz de dichas exigencias, no concurre la contradicción pretendida. Así, distinta es la naturaleza jurídica de las respectivas demandadas, tratándose en la sentencia recurrida de Administración Pública, y en la de contraste de una sociedad anónima estatal. Tampoco existe identidad en los contratos suscritos en cada caso, y frente a un contrato de interinidad por vacante en la recurrida, la referencial contempla un contrato de interinidad por sustitución. Los debates desplegados ante cada una de las salas sentenciadoras tampoco presentan la necesaria homogeneidad, debatiéndose en la resolución de referencia si podía extinguirse válidamente el contrato de interinidad al finalizar la comisión de servicio del sustituido cualquiera que fuera la duración de ésta, o si por durar la comisión de servicio más de lo previsto, cabe que el contrato temporal se convierta en indefinido, lo que se conecta inevitablemente con la limitación temporal que a la sazón contempla el Convenio Colectivo para el personal laboral de la entidad demandada en aquel momento vigente, en relación con el art. 15.1. c) ET y art. 4.2 del RD 2720/1998. Por el contrario, en la recurrida se debate, entre otras cuestiones, sobre el carácter indefinido no fijo de la relación habida entre las partes, en aplicación del art. 70 del EBEP.

CUARTO.-El tercer motivo, respecto de la inexistencia de discriminación invoca de contraste la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018, C- 677/16, Asunto Montero Mateos, Dicha sentencia resuelve la cuestión prejudicial planteada por un juez español, en el marco de un proceso de despido planteado por una trabajadora que había sido contratada por la Agencia Madrileña de Salud de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, inicialmente mediante contrato de interinidad por sustitución y a partir del 01 de febrero de 2008 mediante contrato de interinidad por vacante, que fue extinguido el 30 de septiembre de 2016 por cobertura reglamentaria de la plaza tras la convocatoria del proceso de consolidación de empleo correspondiente.

La cuestión planteada consistía en determinar si 'la cláusula 4 apartado 1 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que la extinción del contrato temporal de interinidad para cobertura de vacante por vencimiento del término que dio lugar a su suscripción entre el empresario y la trabajadora, constituye una razón objetiva que justifica que el legislador nacional no prevea en tal caso indemnización alguna por fin de contrato, mientras que para un trabajador fijo comparable que ha sido despedido por una causa objetiva se prevé una indemnización de 20 días por año.'

La sentencia decide que 'no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contrato de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo con una causa objetiva'.

De acuerdo con lo que se ha señalado en los fundamentos anteriores, tampoco en este punto podemos entender existente la contradicción, por cuanto los hechos, las pretensiones y los debates no son similares. La sentencia de contraste se pronuncia sobre la inexistencia de discriminación entre interinos por vacante e indefinidos en materia de indemnización por extinción del contrato, mientras que en recurrida el debate es la existencia de discriminación entre interinos por vacante y fijos respecto de la indemnización por jubilación parcial cuando el trabajador está incluido en un Acuerdo sobre jubilación parcial del personal de Administración contratante.

QUINTO.-En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Universidad del País Vasco, en nombre y representación de la misma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 25 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1462/2018, interpuesto por la Universidad del País Vasco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 7 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 309/2017 seguido a instancia de D. Felix contra la Universidad del País Vasco, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.