Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 514/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Núm. Cendoj: 28079140012018203583

Núm. Ecli: ES:TS:2018:14049A

Núm. Roj: ATS 14049:2018

Resumen:
Despido nulo. Alegación de infracciones procesales. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 514/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 514/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 137/2017 seguido a instancia de D. Adolfo contra Caixabank S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 17 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Salvador Vivas Puig en nombre y representación de Caixabank S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 26 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando parcialmente la demanda, ha declarado nulo el despido, condenando a la demandada a las consecuencias del mismo y a abonar al trabajador, en concepto de indemnización por daños, 12.000 €. El actor venía prestando servicios para CaixaBank con antigüedad de 1 de julio de 2008 y categoría de Grupo 1, nivel IX. Tras la incoación de expediente disciplinario, recibió carta de despido el 23 de diciembre de 2016, imputando trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Frente al fallo de instancia, la empresa interpuso recurso de suplicación, para pedir la nulidad de las actuaciones por distintos conceptos, subsidiariamente, la revisión fáctica, y para denunciar una infracción de normas sustantivas. Ninguno de los motivos prospera.

La sala señala que se ha acreditado que el 10 de mayo de 2016, el Director de Área de Negocio se dirige al actor en los siguientes términos 'No tienes ni puta idea de trabajar en un banco' 'Te crees más listo que los demás y no sabes nada' 'Lo que tienes que hacer es no hablar'; que en el mismo mes de mayo de 2016 es trasladado desde su destino como subdirector de la oficina sita en Los Castros a la oficina sita en Cantón Pequeño, ambas de A Coruña, manteniendo formalmente las funciones de subdirector pero sin firma para realizar operaciones; que en septiembre de 2016 el trabajador es despojado de su categoría de subdirector comercial trasladándole formalmente, aunque no de hecho, a la oficina de Juan Flórez de esta ciudad, procediéndose, en octubre del mismo año a trasladarlo a la oficina de San Andrés de esta ciudad; que entre los días 10 y 11 de noviembre de 2016 el trabajador formula denuncias contra la empresa dirigidas a los sindicatos CC.OO., UGT, Sindicato de Empleados de Cajas de Ahorro y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; que la entidad demandada ha limitado y restringido la ocupación efectiva del actor hasta el punto de impedir el desempeño productivo del mismo, prohibiéndole determinadas actuaciones, en concreto el trato con los clientes; y que el demandante ha sido diagnosticado de trastorno adaptativo con predominio de ansiedad.

Comparte la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia de que concurren los requisitos para apreciar acoso moral al existir un hostigamiento al trabajador que se extiende desde mayo a diciembre de 2016, en que es despedido, causando la baja laboral y las dolencias del actor. Abunda, además, que la falta de ocupación efectiva y el traslado del centro de trabajo consigue el efecto de aislamiento y estigmatización del trabajador. Y dicha conclusión --continúa-- no ha sido desvirtuada por la parte recurrente que se limita a discrepar de la valoración efectuada por el Juzgador de instancia. En consecuencia, la existencia de una conducta atentatoria contra la dignidad e integridad del trabajador, y el acoso moral, sin que la demandada haya demostrado que su comportamiento obedeciera a motivos razonables, ni tampoco que el cese se acordará por razones objetivas y ajenas a todo propósito atentatorio contra los derechos fundamentales invocados, conlleva la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la entidad demandada interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando siete motivos. Del primer motivo desiste al formalizar el recurso. El segundo motivo se refiere a la incongruencia extra petitaen que -a su juicio- incurre la sentencia al declarar la nulidad el despido en base a hechos no alegados en la demanda.

La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Constitucional nº 152/2006, del 22 de mayo de 2006, otorga parcialmente el amparo solicitado por el demandante, reconoce su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y declara la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 354/2002. Dicha sentencia había desestimado el recurso de un militar el Cuerpo General de Armas, perteneciente a un organismo alojado en un acuartelamiento, tras razonar sobre la aptitud legal del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra. El Tribunal Constitucional señala que resulta notorio que la sentencia impugnada en amparo no ha respondido a la pretensión del recurrente, encontrándonos ante un supuesto de incongruencia por error, pues aquel, que pertenece al Cuerpo General de Armas y no al Cuerpo de Especialistas, pretendía que se estimara su recurso y no se le asignaran servicios de guardia porque pertenecía a un organismo, y no a una unidad o centro y el Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso porque entiende que pertenece al Cuerpo de Especialistas y que los miembros del mismo pueden realizar tales servicios de guardia.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial se otorga el amparo porque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia por un error en la comprensión de la pretensión, que había que resolver no da respuesta a la petición del recurrente, militar del Cuerpo General de Armas, de que no se le asignaran servicios de guardia, tras razonar sobre la aptitud legal del Cuerpo de Especialistas; incongruencia que no se produce en la sentencia recurrida, en donde el fallo ni se desvía de la cuestión litigiosa, ni altera los fundamentos de la pretensión al declarar la nulidad del despido con las consecuencias legales inherentes.

TERCERO.-El tercer motivo se refiere a la incongruencia omisiva en que -a su juicio- incurre la sentencia impugnada, al no resolver el motivo de suplicación por no haberse declarado la procedencia del despido en la instancia.

La sentencia referencial, del Tribunal Constitucional nº 68/1999, del 26 de abril de 1999, otorga el amparo solicitado por RENFE, reconoce su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de septiembre de 1994. RENFE, había interpuesto recurso de suplicación, articulando en su escrito de interposición cuatro motivos. A través del primero pretendía la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia del Juzgado de lo Social [amparado en el art. 190 b) de la Ley de Procedimiento Laboral], en el sentido de adicionar en el hecho probado segundo el dato de que todos los trabajadores demandantes obtuvieron cambio de residencia excepto el Sr. Evaristo, que permaneció en Madrid. En el motivo segundo del recurso, formulado al amparo del art. 190 c) de la L.P.L., se denunciaba la infracción del Acuerdo de la Comisión paritaria de 29 de octubre de 1990 con base en que el controvertido devengo de dietas por destacamento, establecido en el mismo, solo beneficia a los participantes en convocatorias de ascenso y no de traslado, como era el caso de los trabajadores demandantes en instancia. En el motivo tercero de impugnación, formulado con igual amparo procesal y con carácter subsidiario al anterior, se denunciaba la infracción, en todo caso, del citado Acuerdo de 1990 en relación con el Sr. Evaristo, en cuanto este trabajador no habría efectuado ningún cambio de residencia, condición requerida por el Acuerdo de 29 de octubre de 1990 para poder devengar las discutidas dietas por destacamento. Por último, en el motivo cuarto del recurso de suplicación [amparado también en el art. 190 c) de la L.P.L.] se denunciaba la infracción del Acuerdo entre la empresa y los representantes del personal sobre traslados, de 8 de noviembre de 1984. Sin embargo, la Sala de lo Social no dio respuesta a los motivos primero y tercero del recurso, dejando así imprejuzgada la cuestión específica y claramente delimitada, referida a la diversa situación existente entre el Sr. Evaristo y el resto de los trabajadores demandantes en instancia, en relación con el devengo de la dieta por destacamento solicitada. En efecto, la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho primero, delimita sintéticamente las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación, aludiendo sólo a las cuestiones suscitadas en los motivos segundo y cuarto del recurso, siendo igualmente significativo que se denomine primer motivo de suplicación al que en realidad es el segundo, y que la sentencia hable del segundo como último motivo del recurso, cuando en verdad no lo es. En el presente caso, la falta de respuesta del órgano judicial es palmaria, y con independencia de la solución que pueda corresponder a la cuestión planteada, que no compete a este Tribunal, la misma no carecía de trascendencia procesal pues podía determinar una eventual estimación parcial del recurso de suplicación planteado por RENFE.

De lo expuesto, y de acuerdo con las razones expuestas en el anterior fundamento, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues los debates planteados no son homogéneos. En la referencial, se otorga el amparo porque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no da respuesta a dos de los cuatro motivos de suplicación articulados, dejando imprejuzgada una cuestión específica y claramente delimitada. Falta de respuesta del órgano judicial que no se produce en la sentencia ahora recurrida, donde en el fundamento jurídico séptimo se contesta a la denuncia de infracción del art. 54.2 ET, para concluir que la demandada no ha demostrado que el cese se acordara por razones objetivas y ajenas a todo propósito atentatorio contra los derechos fundamentales invocados.

CUARTO.-El cuarto motivo se refiere a la ausencia -a su juicio- de hechos concretos en la demanda de tutela del derecho fundamental alegado y a la ampliación fáctica improcedente en el acto del juicio.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de mayo de 2005 (rec 1682/2005), aborda un supuesto en el que se había declarado en instancia nulo el despido, recurriendo la empresa en solicitud de la reposición de los autos al momento de dictar sentencia, argumentando que la parte actora en la vista del juicio oral había introducido hechos y circunstancias nuevos que no habían sido consignados en la demanda, lo que ponía en situación de indefensión a la parte recurrente '... y que fue reiteradamente protestado en la vista del juicio oral por esta parte'. La sentencia ahora aportada como contraria estima el recurso, destacando que en el acto de juicio, tras ratificarse en la demanda y oponerse la empresa, en trámite de contestación, el actor se opuso a lo manifestado por la empresa y al hilo de indicar su solicitud de despido nulo por acoso, pasó a exponer una serie diversa de hechos y situaciones laborales, lo cual motivó que la empresa demandada alegase que existía una modificación sustancial en la demanda, que le causaba indefensión ya que en la demanda no existía ningún indicio del acoso. Sin resolución del juzgador explicitada en tal momento, se practicó prueba y en conclusiones la empresa reiteró su queja sobre la ampliación y modificación sustancial de la demanda. Pues bien, la sentencia de referencia sostiene que las manifestaciones de la parte actora en el acto de juicio, en trámite de alegaciones, supusieron una ampliación fáctica, en cierto modo innovadora de su demanda, mediando protesta e invocación de indefensión por la empresa. De modo que efectivamente se había producido en el acto de juicio una ampliación fáctica innovadora que había puesto en situación efectiva de indefensión a la empresa.

Tampoco las sentencias contrastadas son contradictorias, de acuerdo con las razones del fundamento segundo. En el caso de la recurrida, en instancia se declara la nulidad del despido, habiéndose expuesto en la demanda los hechos en que se sustenta la vulneración del derecho fundamental para pedir la nulidad ante la situación de acoso, falta de ocupación efectiva y discriminación, sufridas por el actor, para terminar solicitando tal declaración por violación de derechos fundamentales, por lo que la sala rechaza la petición de nulidad del fallo de instancia. Por el contrario, en el caso de referencia se había declarado en instancia nulo el despido, recurriendo la empresa en solicitud de la reposición de los autos al momento de dictar sentencia, argumentando que la parte actora en la vista del juicio oral había introducido hechos y circunstancias nuevos que no habían sido consignados en la demanda, tesis que la sentencia acoge porque las manifestaciones de la parte actora en el acto de juicio, en trámite de alegaciones, supusieron una ampliación fáctica, en cierto modo innovadora de su demanda, mediando protesta e invocación de indefensión por la empresa.

QUINTO.-El quinto motivo se refiere a la indebida valoración del acta de infracción en que se sustenta -a su juicio- la nulidad del despido. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia del 26 de diciembre de 2012 (rec 4919/2012), aborda un supuesto en el que el trabajador presentó demanda de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, discriminación y violación de la garantía de indemnidad, a lo que se acumuló demanda sobre extinción de la relación laboral por venir sufriendo acoso laboral. La empresa había reconocido la improcedencia del despido. La sala confirmó la desestimación de la demanda. El demandante venía prestando servicios desde 2003 para la demandada, que le había otorgado poder especial, en su condición de Director gerente, y puesto a su disposición dos teléfonos móviles y un ordenador, así como las llaves del portal de la oficina, de la puerta de acceso a la misma, de los cajones de la mesa de su puesto de trabajo, de la caja de correo y de la caja metálica. El trabajador inicio IT y durante tal proceso, el Presidente autorizó la apertura de los armarios y cajones del despacho del actor, a fin de buscar los expedientes necesarios para la justificación de las subvenciones, se adaptó el sistema informático a la legislación sobre protección de datos, y se cambió la cerradura del portal del edificio, porque se había estropeado. Cuando se incorporó, el demandante pudo entrar al portal porque otra trabajadora acudía a la misma hora, conservo el resto de llaves y utilizó su despacho durante julio y agosto, trasladándose por decisión propia en septiembre a la Sala de Juntas. La empresa el 29 de julio de 2011 entregó una carta con el fin de que manifestara su disponibilidad para llevar a cabo el Proyecto Censo y el 15 de septiembre de 2011 comunicó su despido disciplinario. El trabajador mantiene que se ha producido acoso laboral y que se ha vulnerado el derecho a no ser discriminado por motivos de salud y la garantía de interinidad, al ser despedido al día siguiente de la reunión que se efectuó en la sede de la Inspección de Trabajo. La sala rechaza esta última denuncia por ser cuestión nueva. Tampoco aprecia la pretendida vulneración del derecho a no ser discriminado por razones de salud, al acreditarse que la razón del despido radica en una pérdida de confianza como gerente habida cuenta la falta de colaboración a propósito de las informaciones solicitadas mientras se encontraba en IT, así como en la falta de respuesta a la oferta expresa de llevar a cabo otro cometido con el mismo salario. Finalmente, desestima la existencia de acoso laboral teniendo en cuenta los siguientes datos: el actor en septiembre voluntariamente se trasladó a la Sala de Juntas, sin que nadie tomase posesión de su despacho; el cambio de llaves del portal de la oficina obedeció a que hubo que sustituir la cerradura por haberse averiado, dejándole una copia en su mesa y continuó teniendo el resto de llaves; el cambio de contraseña del sistema informático derivó de una adaptación a la Ley de protección de datos, encontrándose en el tablón de anuncios; la apertura de armarios y cajones de su despacho durante su proceso de IT respondió a la necesidad de buscar expedientes; dispuso de un ordenador portátil; sus dolencias no son expresivas de una estrategia de acoso laboral; y el hecho de que la Inspección de Trabajo apreciase una falta de ocupación efectiva e incluso de acoso, no es decisivo en este caso, cuando las pruebas practicadas conducen a un resultado distinto, acreditándose que la actuación empresarial obedeció a razones justificadas.

Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. En la recurrida, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta exclusivamente el acta de infracción pues en su fundamento jurídico segundo se declara que el relato fáctico ha quedado acreditado por la prueba documental aportada y el interrogatorio de testigos practicado en el juicio; mientras que, en el caso de la sentencia referencial el informe de la Inspección de Trabajo quedó desvirtuado por las demás pruebas practicadas, documental, pericial y testifical.

SEXTO.-El sexto motivo se refiere a la -a su juicio- ausencia de valoración de la prueba testifical, única prueba que destruía la presunción de certeza del acta de la inspección en qué se basa la condena. La sentencia referencial, del Tribunal Constitucional nº 189/96, de 25 de noviembre de 1996, otorga el amparo solicitado, y reconoce que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, lo que determinó la anulación de dicha resolución. Ante el Tribunal Constitucional se debatió, antes de abordar el análisis del problema de la falta de valoración de la prueba, si la denegación de la pretensión actora, basada en la ausencia de impugnación del nivel que inicialmente le había sido asignado, satisfacía las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, si así hubiera sido, la valoración de la prueba practicada resultaría inútil, dado que cabría desestimar la pretensión sin necesidad de practicar ni valorar previamente prueba alguna. Y la repuesta que se alcanza es negativa, a la vista de que la desestimación se articuló en términos de legalidad ordinaria, omitiendo el análisis de si había habido o no vulneración del derecho fundamental aludido. Así las cosas, cuando se aduce la vulneración de un derecho fundamental no basta para desestimar la pretensión, una motivación razonable desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, sino que la motivación ha de explicitar las razones que determinan la inexistencia de la vulneración alegada. En el caso, la motivación exigible había de versar sobre el carácter justificado o no de la diferencia de niveles retributivos aducida y, por tanto, esa exigencia no podía cumplirse sin entrar a valorar la prueba practicada en torno a los presupuestos justificativos de la alegada diferencia. Lo expuesto determinó el éxito del recurso al quedar patente la no valoración por el órgano 'a quo' de los concretos extremos probatorios, en los que la recurrente sustentaba la vulneración del principio de igualdad por la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de nivel interesado.

Tampoco las sentencias son contradictorias por cuanto los hechos analizados en una y otra sentencia no tienen la similitud necesaria. En la sentencia referencial, el Tribunal Constitucional aborda un recurso que concierne al orden contencioso-administrativo, otorgando el amparo solicitado al estimar conculcado el derecho de tutela judicial efectiva, al haber fundado la resolución recurrida la desestimación de la pretensión actora en la falta de impugnación del nivel retributivo inicialmente asignado a su puesto de trabajo y haber preterido la valoración de la prueba practicada en autos sobre la concurrencia de los presupuestos a que se sujeta el juicio de igualdad, de tal suerte que quedó evidenciada que por parte de la sala de origen se había prescindido expresa y conscientemente de la valoración de la prueba propuesta y practicada en el acto del juicio. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que la denuncia gira sobre las normas de valoración de la prueba, lo que nada tiene que ver con lo decidido en la sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que no concurre la contradicción de doctrinas en la que insiste la parte.

SÉPTIMO.-El séptimo motivo referido a la insuficiencia -a su juicio- de hechos probados de la sentencia recurrida que causa indefensión porque impide razonar sobre la procedencia del despido.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1 de junio de 2017 (rec 185/2017), anula la dictada en la instancia para que se dicte una nueva que contenga un relato de hechos probados suficiente. Se trata de un supuesto en el que en un procedimiento de despido disciplinario, la sentencia del Juzgado aludió únicamente a incumplimientos genéricos, sin entrar en las concretas conductas imputadas y a la prueba practicada en relación a ellas por el trabajador y la empresa, para concluir declarando la procedencia del despido. La sala decreta la nulidad al concurrir una evidente insuficiencia fáctica respecto de los hechos imputados, causando indefensión al trabajador y cercenando su derecho de defensa.

Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. En la referencial, se aprecia una evidente ausencia de hechos probados que, al no entrar en las concretas conductas imputadas al trabajador, le provoca indefensión; situación que no es homologable a la de la sentencia recurrida, donde se han consignado los datos fácticos necesarios para resolver el litigio.

OCTAVO.-En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Vivas Puig, en nombre y representación de Caixabank S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3908/2017, interpuesto por Caixabank S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 15 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 137/2017 seguido a instancia de D. Adolfo contra Caixabank S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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