Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5140/2018 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012019202615
Núm. Ecli: ES:TS:2019:10695A
Núm. Roj: ATS 10695:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/10/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5140/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5140/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 2 de octubre de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2017, aclarada por auto de 18 de enero de 2018, en el procedimiento nº 333/2017 seguido a instancia de D. Eugenio contra International Business Machines SA (IBM), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de octubre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. José M. Iturzaeta Manuel en nombre y representación de D. Eugenio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de octubre de 2018, R. Supl. 440/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por IBM y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la demanda del trabajador y absolvió a IBM de las pretensiones deducidas en su contra.
La sentencia de instancia había estimado la demanda de despido interpuesta por el trabajador frente a IBM y declaró improcedente el despido efectuado por la empresa con fecha 31 de enero de 2017, condenando a la empresa y reconociendo al demandante la posibilidad de optar entre la readmisión o la indemnización, dada su condición de representante legal de los trabajadores.
El actor quiso jubilarse de forma anticipada al cumplir los 64 años, con efectos del 1 de julio de 2014, fecha en la que cumplía todos los requisitos exigidos por el Plan de Beneficios Voluntarios de IBM. La solicitud del trabajador recibió una respuesta negativa por parte de la empresa, y ante dicha negativa formuló demanda. La sentencia dictada reconoció el derecho del trabajador a la prejubilación interesada, con efectos retroactivos desde el 1 de julio de 2014, fecha en la que el actor reunía los requisitos exigidos por el Plan Tradicional de Beneficios Voluntarios de IBM para poder acceder a la prejubilación al cumplir los 64 años de edad. El trabajador no solicitó la ejecución de la sentencia.
Con posterioridad el actor y el departamento de Recursos Humanos de IBM se intercambiaron diversos correos, en los que el actor ponía de manifiesto su deseo de poner fin a la relación laboral, siempre que estuvieran de acuerdo con las cifras de las pensiones. Finalmente el Departamento de Recursos Humanos de IBM comunicó al actor que procederían a su baja en Seguridad Social el 31 de enero de 2017, con efectos retroactivos de 1 de julio de 2014 a efectos del Plan Tradicional de Pensiones.
El trabajador manifestó que nunca había solicitado su baja en IBM y que no estaba conforme con las cifras, manifestando igualmente su deseo de continuar en su puesto de trabajo en IBM hasta que se dieran las condiciones de conformidad. Desde el Departamento de Recursos Humanos se respondió al trabajador que se procesaría su baja el 31 de enero de 2017, en cumplimiento de la sentencia, cosa que efectivamente hizo, haciendo constar como causa de la misma dimisión/baja voluntaria.
A pesar de que la entidad aseguradora comenzó a abonar al actor la pensión vitalicia de jubilación en febrero de 2015 y hasta enero de 2017, en cumplimiento del acuerdo entre la empresa y sus trabajadores, el demandante continuó prestando servicios en la empresa, no habiendo solicitado pensión de jubilación al INSS ni antes ni después de dicha fecha, no figurando el actor como titular de pensiones del sistema de Seguridad Social.
La sentencia de suplicación estima el recurso de IBM manifestando que la sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión planteada, en su sentencia de 25 de junio de 2001, que contemplaba un supuesto similar. En dicha sentencia previa se argumentaba que el pacto de prejubilación comportó el cese definitivo de la actividad del demandante, incentivada por la empresa, y que puede tener encaje en el art. 49.1.a) ET, regulador de la extinción contractual por mutuo acuerdo, suponiendo la prejubilación una ruptura definitiva del contrato de trabajo, aunque la empresa se vincule con el trabajador a través de una serie de compromisos que surgen como consecuencia del pacto en el que se fijen las condiciones de prejubilación. Así, extinguido el contrato de trabajo y sustituida la relación por lo estipulado en el pacto de prejubilación, mediante el que se nova de forma extintiva aquél, la consecuencia es que carece de eficacia jurídica la decisión unilateral empresarial de poner fin mediante un despido disciplinario a una relación laboral ya inexistente. Se concluye que la baja no puede reputarse constitutiva de despido alguno, sino sólo la consecuencia última del plan de prejubilación al que voluntariamente había decidido acogerse el trabajador, no habiendo existido despido alguno sino conclusión de un proceso de prejubilación voluntaria.
Concluye la sentencia argumentando ahora que el acuerdo de prejubilación no establece la prolongación más allá de los 65 años, por lo que debería haberse dispuesto expresamente en su caso la salvedad de prorrogar los efectos hasta la fecha en la que se accediera legalmente a la pensión de jubilación, lo que no se hizo, teniendo en cuenta que se trata de una mejora voluntaria que soporta exclusivamente la empresa. Así, la prejubilación del actor reconocida judicialmente, ha extendido sus efectos desde la fecha de solicitud (1 de julio de 2014), hasta la fecha de firmeza de las sentencias que la reconocieron (enero de 2017), por lo que la sola baja en la Seguridad Social cursada por la empresa como culminación de dicho proceso, no puede considerarse constitutiva de despido alguno.
TERCERO.-Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, denunciando la aplicación e interpretación errónea del art. 49 ET, infringiendo igualmente, según la parte, los artículos 1256, 1281 y 1289 del Código Civil en relación con lo establecido en el artículo 97 del RRI de IBM, complementado con lo dispuesto en el Plan de Beneficios Voluntarios.
La sentencia citada de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 2016, R. Supl. 549/2016. En el caso de la referencial el actor, igualmente trabajador de IBM que había solicitado acogerse a la jubilación anticipada y la empresa remitió al trabajador a los resultados de la negociación tras la sentencia que resolvió el conflicto colectivo y manteniendo mientras tanto la cobertura del Programa Alternativo. El trabajador demandó a IBM y obtuvo sentencia en instancia por la que se le reconoció el derecho a la prejubilación interesada con efectos retroactivos desde el 1 de julio de 2014, fecha en la que el actor reunía los requisitos exigidos en el Plan de IBM para poder acceder a la prejubilación a los 64 años y con los efectos inherentes al derecho a cesar en la relación laboral con la empresa demandada, con el abono, hasta el momento de causar baja en la empresa, de la prestación económica correspondiente. La referencial resuelve el recurso que en aquel caso formulaban ambas partes.
Sin embargo no puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque en el caso de la sentencia de contraste el trabajador seguía en activo en la empresa y lo que se discutía era la repercusión que sobre el fallo de la sentencia debía tener el hecho de haber alcanzado el trabajador la edad de 65 años, constatándose que no ha accedido a la situación de jubilación y sigue en activo. La sala considera que el hecho de que el demandante siga en activo y no haya pasado a la situación de jubilación no puede alterar el sentido del fallo ya que lo que en él se establece es que a partir de 1 de julio de 2014 el demandante está en situación de prejubilado y si ha seguido trabajando más allá de 1 de febrero de 2015, y si la empresa ha mantenido la relación laboral con posterioridad no es algo que ahora pueda invocar para eludir el derecho a percibir la prejubilación hasta que haya dejado de prestar los servicios efectivos o la prejubilación haya alcanzado el límite de duración. Se añade a la argumentación que si el trabajador está percibiendo una pensión vitalicia de jubilación desde febrero de 2015, derivada de una póliza de seguro de vida colectivo contratada por IBM, se desconoce si es consecuencia de haber dejado de prestar servicios en la empresa, y en todo caso lo que se refiere a la situación de prejubilación estaría limitado a ese momento.
En el caso de la sentencia recurrida no se están discutiendo los derechos económicos que pueda tener el trabajador a partir del reconocimiento de su derecho a la situación de prejubilación a partir de una determinada fecha, según el Plan del IBM, sino los efectos de la baja en Seguridad Social que la empresa acuerda respecto del trabajador, con efectos retroactivos y sin el consentimiento de éste, y si dicha baja constituye o no un despido, lo que en la referencial no se discute porque la baja no consta y porque expresamente se manifiesta que no puede entrar a conocer de lo que con posterioridad a la sentencia se haya podido generar.
CUARTO.-Por providencia de 28 de junio de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
La parte recurrente, en su escrito de 26 de julio de 2019, considera que entre las sentencias comparadas existe la necesaria contradicción e identidad fáctica siendo aplicadas en ambas resoluciones la misma normativa reguladora del 'Plan de Beneficios Voluntarios' o de pensiones de IBM, si bien con distinta interpretación. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José M. Iturzaeta Manuel, en nombre y representación de D. Eugenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 440/2018, interpuesto por International Business Machines SA (IBM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2017, aclarada por auto de 18 de enero de 2018, en el procedimiento nº 333/2017 seguido a instancia de D. Eugenio contra International Business Machines SA (IBM), sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
