Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5143/2018 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012019202729
Núm. Ecli: ES:TS:2019:11070A
Núm. Roj: ATS 11070:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/10/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5143/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5143/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 2 de octubre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 991/16 seguido a instancia de Valimex SL contra D. Bartolomé y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 16 de mayo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Eduardo García Marco en nombre y representación de Valimex SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 16 de mayo de 2018 (R. 2774/2017) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda promovida por la empresa de reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios por vulneración de pacto de no competencia post contractual contra el extrabajador de la empresa.
El trabajador prestó servicios desde 2012 como técnico comercial para empresa Valimex SL, dedicada a la actividad a la distribución y venta de productos para la industria alimentaria, cuyo objeto social viene constituido: la explotación de fincas agrícolas para el cultivo, manipulación, comercialización, compra, venta, importación y exportación de materias agrícolas. El 11 de diciembre de 2015 le fue entregada carta de despido por causa disciplinaria, el cual fue impugnado por el trabajador, y fue objeto de conciliación judicial en fecha 22 de septiembre 2016. El trabajador se dedicaba a las gestiones en su calidad de técnico comercial en el área alimentación humana en trabajos de apertura de ventas y expansión de nuevos mercados a nivel nacional, así como atención y seguimiento de clientes. El 16 de enero 2012 la empresa Valimex SA y el trabajador suscriben pacto intitulado de no competencia obligándose el trabajador a respetar este pacto durante 2 años contados a partir del momento en que quede extinguido el contrato de trabajo; en contraprestación a la obligación asumida por el trabajador la empresa se obliga a abonarle mensualmente y mientras dure su contrato laboral con la empresa Valimex SA una compensación económica que ascenderá a la suma de 4000 euros anuales. Tras la extinción de la relación laboral, el día 11-5-2016 el demandado comenzó a prestar servicios para la empresa Dadelos Agrícola SL mediante contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 32 horas semanales de martes a viernes; como técnico de compras en el desarrollo de negocio para nuevos productos según descripción de puesto de trabajo aportada.
La empresa Dadelos Agrícola SL desde su creación en 1999 viene comercializando materias primas para la industria de la alimentación animal y tiene como objeto social el desarrollo de toda clase de trabajos agrícolas y el asesoramiento en infraestructuras agrarias a través de los oportunos profesionales, en su caso, así como la compraventa de materias primas y productos para la industria agroalimentaria. La misión del trabajador era la identificación de potenciales nuevos proveedores, contacto inicial y seguimiento del proceso de incorporación como proveedores a la empresa; como funciones y objetivos del puesto de trabajo del demandado en la citada empresa: identificación junto con el departamento técnico de nuevas materias primas y aditivos para alimentación animal, contacto inicial, negociación y seguimiento de potenciales proveedores; planificación de nuevas compras, necesidades de stock, plazos de entrega, estacionalidad, financiación y forma de pago.
La Sala razonó que el trabajador no incumplió el pacto de no competencia porque los ámbitos en los que desarrollan su actividad la empresa demandante y la empresa Dadelos Agrícola SL son distintos, y además el trabajo del demandado tampoco es el mismo en una y otra empresa. Así en la empresa demandante desempeñaba las funciones de técnico comercial en el área de la alimentación humana en trabajos de apertura de ventas y expansión de nuevos mercados a nivel nacional, mientras que en Dadelos Agrícola SL el demandado trabaja como técnico de compras en el desarrollo de negocio para nuevos productos, por lo que concluye que no se conculca el interés comercial o industrial de la empresa demandante por el trabajo desarrollado por el trabajador.
Recurre la empresa en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la existencia de violación por parte del trabajador del pacto de no concurrencia post contractual. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 24 de abril de 2013 (R. 1384/2012) que confirma la declaración de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por la empresa, condenó al trabajador a abonar a la empresa demandante, en concepto de indemnización por incumplimiento del pacto de no concurrencia post contractual, la cantidad de 24.606,24 euros, más el interés legal del dinero fijado en cada uno de los años en que percibió compensación económica por dicho pacto de no concurrencia.
El demandado vino prestando servicios por cuenta de la empresa Vat Vending Distribución SA con antigüedad laboral de 26 de octubre 1998, categoría profesional de Jefe de Ventas. El objeto social de la empresa consiste en la compraventa de máquinas mecánicas o electrónicas de todo tipo, y el objeto económico consiste en la distribución y comercialización de máquinas de vénding (máquinas expendedoras de productos) y de productos para esas máquinas (cafés, tés, leche en polvo, etc.) así como la personalización de dichas máquinas para empresas de bebidas y alimentación. Con fecha 1 de mayo de 2000 se suscribió documento sobre acuerdo de prohibición de concurrencia 'ex post' entre las partes. El 12 julio 2001 se suscribió un nuevo documento entre las partes sobre acuerdo de prohibición de concurrencia, indicándose en él que, una vez extinguida la relación laboral entre las partes, por las causas que fuera, al trabajador le queda absolutamente prohibido realizar cualquier actividad cuyo campo de actuación coincida en todo o en parte con el de la empresa. Como contraprestación económica a este pacto, el trabajador percibirá la cantidad de 360.000 pesetas brutas anuales. Mediante comunicación de 15 junio 2010 el trabajador demandado comunicó a la empresa su decisión de causar baja voluntaria en la misma.
La sociedad Anek Global Solutions SL comenzó sus operaciones el día 28 de octubre de 2008. Su objeto social consiste en la prestación de servicios de construcción y reformas para empresas, prestación de soluciones informáticas para empresas, servicios comerciales y de gestión para empresas, transporte terrestre de viajeros y de mercancías, arrendamiento de vehículos con o sin conductor, servicio de azafatas, organización de todo tipo de actos, servicios de conserje y seguridad, importación, exportación, alquiler, compraventa, reparación y explotación de máquinas expendedoras, comercio al mayor o al menor a través de máquinas expendedoras de café, todo tipo de bebidas, productos alimenticios y golosinas, así como objetos de cosmética, higiene y aseo personal. La constitución de dicha sociedad se realizó con intervención del demandado y de su esposa. La esposa del demandado fue administradora única de la sociedad hasta marzo de 2009, en que fue sustituida por un consejo de administración, pasando a ostentar el demandado el demandado la condición de consejero delegado del mismo, hasta el 30 julio 2009, en que nuevamente asumió la función de administradora única la esposa del demandado. El demandado también intervino en la constitución de la sociedad Anek S3 SL que, entre otros, su objeto social consiste en alquiler compraventa, reparación y explotación de máquinas expendedoras, comercio al por mayor y al por menor de máquinas expendedoras de café, bebidas, productos alimenticios y golosinas, así como objetos de cosmética, higiene y aseo personal, compraventa y comercialización de alimentos y bebidas. Tras su cese en la empresa Vat Vending Distribución SA, el demandado ha visitado a clientes que lo eran de dicha empresa para ofrecerles los servicios de Anek como empresa proveedora de máquinas de vending o para que Anek personalice máquinas de vending con el logotipo de las empresas clientes.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste consta acreditado que el demandado no solamente ha venido siendo socio, sino administrador o miembro del Consejo de administración de sociedades, dentro de cuyo objeto económico figura de manera muy relevante la actividad de comercialización y personalización de máquinas de vending, teniendo una clientela, efectiva o potencial, común con la empresa demandante, y además tras dejar la empresa Vat Vending Distribución SA, ha ido a visitar clientes de la misma para ofrecerles los servicios de Anek como empresa proveedora de máquinas de vending o para personalizar las máquinas de vending con el logotipo de las empresas clientes. Estas circunstancias no constan en la sentencia recurrida en la que no consta acreditado que los ámbitos de actuación de las empresas fueran los mismos, ni que el trabajador desempeñará las mismas funciones en las distintas empresas.
SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, con pérdida del depósito constituido y sin imposición de costas al no haberse personado la parte recurrida.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo García Marco, en nombre y representación de Valimex SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 16 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 2774/17, interpuesto por Valimex SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 12 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 991/16 seguido a instancia de Valimex SL contra D. Bartolomé y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
