Auto Social Tribunal Supr...ro de 2007

Última revisión
09/01/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5212/2005 de 09 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012007200112

Núm. Ecli: ES:TS:2007:3270A

Resumen:
TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLE A EFECTOS DE CUANTIFICAR LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE EN SUPUESTOS DE SUCESIVOS CONTRATOS TEMPORALES, Y EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN EFECTUADA COMPUTANDO LA ANTIGÜEDAD A PARTIR DE LA INDEFINICIÓN DE LA RELACIÓN SOBRE EL DEVENGO DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 970/03 y 1041/03 seguido a instancia de Eugenio contra ACE CONSULTORES DE IDIOMAS S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de mayo de 2005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Fernando Rodríguez de Rivera y Morón, en nombre y representación de Eugenio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 13 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

La sucinta referencia que se lleva a cabo en el escrito de interposición a las controversias dirimidas en ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, no reúne las condiciones que esta Sala viene exigiendo para entender cumplido el requisito del art.222 LPL de llevar a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, lo cual se erige en este momento en motivo de inadmisión del presente recurso.

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia que se recurre estima parcialmente el recurso de suplicación formulado por la empresa, únicamente en cuanto a la cuestión relativa a la corrección de la cantidad consignada en concepto de indemnización por despido improcedente y, consiguientemente, a la inexistencia de salarios de tramitación. Y todo ello, en función de la antigüedad tomada en consideración. El problema se centra en el cómputo del tiempo de servicios, habida cuenta que el actor inició su actividad en la empresa como profesor, en virtud de contratos coincidentes con el curso académico, el primero de los cuales es de primero de octubre de 1992; y que hasta el primero de octubre de 1997 no se convierte la relación en indefinida, con reconocimiento de antigüedad de primero de octubre de 1994. La Sala, corrigiendo el criterio adoptado en la instancia, que dio lugar al reconocimiento de mayor antigüedad y correlativo incremento de la indemnización y devengo de los salarios de tramitación, entiende que es desde el primero de octubre de 1994 cuando la prestación de servicios pasa a ser ininterrumpida, no existiendo base alguna para considerar que con anterioridad era de carácter fijo discontinuo. En definitiva, se declara que la antigüedad no puede remontarse más allá de la indicada fecha, al haber mediado entre la misma y el último de los contratos anteriores un lapso de tres meses. La cantidad en su momento consignada es, pues, correcta, y el empresario se puede beneficiar de la paralización de los salarios de tramitación.

El trabajador recurrente considera que la sentencia que se impugna infringe lo dispuesto en el art.56.2 ET , en relación con el devengo de salarios de tramitación en función de que la cantidad consignada en concepto de indemnización por despido improcedente sea o no la legalmente procedente; y como presupuesto para la viabilidad del recurso se invoca la existencia de contradicción con la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 1999 .

Es cierto que en dicha sentencia se afirma que para el cálculo de la indemnización por despido han de computarse los sucesivos contratos temporales desde el primero, e incluso que la Sala alude a una doctrina más moderna conforme a la cual, aunque no haya habido irregularidades en la contratación, ha de computarse todo el tiempo de servicios, siempre y cuando no haya habido interrupciones significativas en la sucesión contractual. Sin embargo, esa discrepancia de criterios de interpretación no es posible calificarla propiamente como contradicción doctrinal, puesto que los hechos base de las respectivas controversias no revisten la requerida identidad sustancial. La sentencia de referencia toma en consideración esencialmente que hubo un defecto causal en el primer contrato suscrito, de modo que la relación nació ya como indefinida. Más en concreto, el trabajador en ese caso había suscrito con la entidad empleadora, Correos y Telégrafos, tres sucesivos contratos de trabajo de carácter temporal, bajo la modalidad de contrato eventual, por "acumulación de tráfico", a los que sucedió un contrato para fomento del empleo y un contrato para la provisión de puesto de trabajo hasta su cobertura por los procedimientos legales o supresión. Y en todo ese tiempo el actor ocupó el mismo puesto y desempeñó idénticas funciones, de forma que no se acredita la eventualidad que legitima la celebración del contrato bajo dicha modalidad. Consecuencia de lo cual es la consideración de la relación, ya desde un inicio, como relación indefinida. Y esta circunstancia no se aprecia en este caso, donde se parte de la sucesión de contratos temporales, entre el último de los cuales y el nacimiento de la relación indefinida median tres meses. A ello se suma un dato aún más relevante, que en la sentencia de contraste en absoluto se suscita el efecto de la consignación errónea de la indemnización sobre el devengo o paralización de los salarios de tramitación. Por todo lo cual, no puede apreciarse la contradicción invocada por la parte recurrente.

TERCERO.- Por lo expuesto, no habiendo la parte recurrente formulado alegaciones en el trámite al efecto conferido, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Rodríguez de Rivera y Morón en nombre y representación de Eugenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de mayo de 2005 , en el recurso de suplicación número 622/05, interpuesto por ACE CONSULTORES DE IDIOMAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2004 , en el procedimiento nº 970/03 y 1041/03 seguido a instancia de Eugenio contra ACE CONSULTORES DE IDIOMAS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.