Última revisión
17/01/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 523/2006 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Núm. Cendoj: 28079140012007200239
Núm. Ecli: ES:TS:2007:4107A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2004, en el procedimiento nº 968/03 seguido a instancia de D. Mauricio contra PROMARSA PROMOCIONES Y MARKETING, S.A., PRESTIGE COLLECTION, S.A. y GLENTON, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Mauricio y por PRESTIGE COLLECTION, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de diciembre de 2005, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 16 de febrero de 2006 se formalizó por el Letrado D. Rafael Alcorta Calleja, en nombre y representación de D. Mauricio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 3 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13/12/2005, recaída en un procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente a las mercantiles Promarsa Promociones y Marketing, Prestige Collection S.A. y Glentom S.L.
El actor solicitaba la declaración de improcedencia del despido con condena a las demandadas a la opción entre readmisión o al abono de la indemnización pactada en el contrato (144.000 euros) o subsidiariamente a la de 45 días por año de servicio, y, en todo caso, al pago de los salarios devengados desde la fecha del despido. El trabajador suscribió contrato de Alta Dirección, al amparo del Real Decreto 1382/1985 de 1 de Agosto, el 1 de Marzo de 2002 con la empresa Prestige Collection S.A. y con categoría de Director Comercial. El demandante fue apoderado notarialmente, con fecha 11/4/2002 para "ostentar la representación de la sociedad y usar la firma social en los actos necesarios para la venta de mercaderías y trafico de la empresa". Además, los apoderamientos se realizan a favor del actor y otras dos personas, actuando cada uno de ellos como Director Comercial en una de las sociedades y como apoderado en las otras dos, con capacidad, en este caso, para realizar cuantas gestiones, convenios pactos y cláusulas sean necesarios en nombre de la sociedad planificando, organizando, dirigiendo y controlando la marcha de los contratos y de los negocios jurídicos. Las facultades fueron otorgadas por el Administrador General Único de las tres demandadas, único órgano frente al que estaba obligado el demandante a informar de sus actuaciones y rendir cuentas. Esto es, dependía directamente del Órgano de Administración de la sociedad. Además, del contenido del contrato se deriva la voluntad de las partes de constituir la relación laboral especial de alta dirección.
Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, se dictó sentencia y posterior auto de aclaración estimando la demanda, declarando improcedente el despido y condenando solidariamente a las mercantiles a que alcanzaran un acuerdo sobre el sentido de la opción y en caso contrario a una indemnización de 149.472 euros, sin salarios de tramitación por entender que se trataba de una relación especial de alta dirección.
Disconformes, ambas partes, con este pronunciamiento, recurrieron en suplicación. La parte demandante por entender que la relación que vinculaba al actor con las demandadas era ordinaria o común y por tanto procedía la condena a los salarios de tramitación. La parte demandada, por el contrario, invocaba la declaración del despido como procedente al amparo del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . Ambas partes solicitaron, además, la revisión de hechos. La sentencia dictada en suplicación desestima los recursos interpuestos confirmando la dictada por el órgano "a quo". Existe voto particular en el que se define la relación como ordinaria y la condena al abono de salarios de tramitación.
SEGUNDO.- Discrepando el demandante del pronunciamiento de suplicación, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina denunciando la contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social de 19/11/2004 (Recurso 1253/04 ). Alega que ante hechos sustancialmente análogos, en una se califica la relación de alta dirección y en la otra como relación laboral ordinaria, lo que implica el quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de la jurisprudencia al existir posibles criterios contradictorios en relación con el art. 1.2 del RD 1382/85 .
En la sentencia de contraste, el demandante prestaba servicios en virtud de un contrato de Alta Dirección con la empresa Toscaf S.A. de fecha 11/9/2002 en el que figura como Director Comercial. Del actor dependían cuatro delegados territoriales y dirigía, en el organigrama de la empresa, uno de los cuatro departamentos, el Comercial, encargado de la venta de "marcas propias". El actor, al igual que los otros tres Directores, dependía del Director General y este, a su vez, del Consejo de Administración. Por lo que se refiere a los poderes, se indica en el Fundamento Jurídico Primero que "el actor no ejerció poderes inherentes a la titularidad de la empresa incluidos en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, referidas a la integra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos, como tampoco dispuso de una autonomía y responsabilidad solo limitadas por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad". No consta en la sentencia si el actor tenía o no concedidos poderes. Por todo ello entiende la Sala que hay que estar a la naturaleza real del vinculo surgido entra las partes, independientemente de la denominación o forma que se de al contrato, encuadrando dicha relación en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO.- Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
En el presente supuesto, las sentencias que se comparan llegan a pronunciamientos distintos pero no contradictorios tal y como se indica en la providencia de 3/10/2006 porque las situaciones que contemplan, califican y resuelven no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Los amplios poderes que ostentaba el recurrente, inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, asumiendo la representación de la sociedad y dirigiendo y controlando en nombre de la misma la marcha de los contratos y de los negocios jurídicos en la situación descrita en la sentencia recurrida, no son equiparables con los que tenía el demandante en la sentencia de contraste, en la que únicamente se indica que no ejercito poderes inherentes a la titularidad de la empresa. La dependencia y situación en el organigrama de la empresa tampoco es idéntica, pues en el supuesto de la sentencia recurrida el demandante actúa con autonomía y responsabilidad, sólo limitada y controlada por el Administrador General Único, con dependencia directa respecto al mismo, y en el otro, la dependencia era del Director General y este a su vez subordinado al Consejo de Administración.
CUARTO.- No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el tramite de inadmisión, que se limitan a insistir en que el recurrente tenia poderes restringidos al área comercial, pero en el caso resuelto por la sentencia recurrida los poderes del actor, pese a la denominación de su cargo como director comercial, no han quedado limitados al ámbito comercial, sino que han afectado a la actuación general de la empresa y, en concreto, se dice en la sentencia recurrida que "no sólo ha asumido la representación de la sociedad en los actos y negocios necesarias para la venta de mercaderías, sino que tal representación se extiende ... a la posibilidad de realizar cuantas gestiones, convenios pactos y cláusulas que sean necesarios en nombre de la sociedad". Esta situación no es igual a la que contempla la sentencia de contraste de la Sala de Asturias, en la que el actor, además de estar sometido a un Director General, no ejerció poderes inherentes a la titularidad de la empresa "sin que se precise que otro tipo de poderes pudo ejercer". Para establecer la contradicción, la parte recurrente tendría que haber acreditado los poderes concretos atribuidos en cada caso, a efectos de evidenciar que eran los mismos, y esto no se ha cumplido, porque en la sentencia de contraste no constan los concretos poderes ejercidos, sino sólo la negación de que estos correspondían a la titularidad, mientras que en la sentencia recurrida tampoco hay relación concreta de poderes, sino la afirmación de que éstos tienen alcance general. A ello hay que añadir la distinta posición jerárquica de los demandantes en los dos procesos.
QUINTO.- En conclusión, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Alcorta Calleja, en nombre y representación de D. Mauricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de diciembre de 2005 , en el recurso de suplicación número 1792/05, interpuesto por D. Mauricio y por PRESTIGE COLLECTION, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 19 de abril de 2004 , en el procedimiento nº 968/03 seguido a instancia de D. Mauricio contra PROMARSA PROMOCIONES Y MARKETING, S.A., PRESTIGE COLLECTION, S.A. y GLENTON, S.L., sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
