Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

Última revisión
04/09/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5245/2005 de 04 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR

Núm. Cendoj: 28079140012006202128

Resumen:
INADMISIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Murcia se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2005 en el procedimiento nº 994/03 seguido a instancia de DON Luis contra GARCICAM CONSTRUCCIONES S.L., y COMPAÑIA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE sobre Reclamación de Cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte actora, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 10 de octubre de 2005 que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2005 se formalizó por el Letrado Don Antonio Cuadros Castaño en nombre y representación de DON Luis recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 6 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

.PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO.- Debe advertirse previamente al análisis de la contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste, dictada por la Sala de lo Social de Cantabria de 16-3- 2005, que pese a existir un único punto de contradicción relativo a si existió o no culpa empresarial en la producción del accidente de trabajo, siendo procedente la indemnización de daños y perjuicios reclamada, el recurrente, descomponiendo artificialmente el sentido unitario de la controversia, en su recurso, plantea dos puntos de contradicción; en el primero se alega que el accidente se produjo por falta de medidas de seguridad social ; en el segundo, se imputa dicho accidente a la falta de previsión de la influencia del tiempo en su producción, lo que es incorrecto, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala St. 5-3-1998 (R-2407/97), 25-10-2002 (R- 2096/00) y 15-3-2005 (R-5793/03) que tiene declarado que la unidad de la cuestión a resolver no pude desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre alguna de las circunstancias concurrente, porque no es lo mismo la existencia en un mismo pleito de diversos puntos de contradicción (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo) que la concurrencia de diversas circunstancias que deban ser valorados para la resolución de un mismo punto de decisión, es decir, mediante un pronunciamiento unitario; lo que el recurrente hace, no es introducir dos puntos de contradicción, sino diversas perspectivas de análisis de las circunstancias que han podido originar el accidente.

Con independencia de lo anterior no existe contradicción entre una y otra sentencia, en cada una de ellas, se analiza el accidente sufrido por el trabajador, tal y como se relata en los hechos probados que aquí se dan por reproducidos, valorándolos de acuerdo con sus facultades sentando sus conclusiones; del hecho de que se llegue a conclusiones distintas, no se deriva la existencia de contradicción, pues es consecuencia de la valoración de la prueba por cada Tribunal, lo que puede revisarse en este recurso, razón por la cual no puede existir incongruencia extra petita como se alega.

TERCERO.- Las alegaciones del recurrente en trámite de inadmisión del recurso deben rechazarse; en su escrito reitera la crítica a la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, a lo que ya se ha aludido anteriormente, y en concreto su conclusión de que la causa del accidente fue fortuita, al valorar la fuerza del viento, sosteniendo que la sentencia incurre en error de hecho, dado lo que resulta del acta de inspección, es otra cosa, haciendo su análisis comparativo con lo decidido en la de contraste, en otro accidente y la influencia que tuvo en su producción el viento, concluyendo que existe identidad de hechos; se trata en suma de puntos de vista distintos de lo tenido en cuenta por la Sala, que pretenden imponerse al del órgano jurisdiccional, lo que no es admisible, máxime, como ya hemos dicho que no cabe abordar en este recurso cuestiones relativa a la valoración de la prueba (St. 27-1-2005 (R-939/04) y 28-2-2005 (Resolución de TEAC, 00/4154/1998, 22-09-1999/04), entre otras ambas anteriores). Por último debe indicarse, saliendo al paso del punto segundo del escrito de alegaciones, que porque la Sala requiriera al recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste, por razones ya dichas, con ello, no se ha menoscabado como se dice sus derechos constitucionales de defensa por interpretar restrictivamente y con unos criterios que no son propios de la jurisdicción social su derecho a indicar varias sentencias referenciales, pues como esta Sala ha señalado, a partir del auto de 15-3-1995 (R-662/95 ), y otros muchos posteriores, entre ellos el de 3-7-2002 (R-3298/01), 31-1-2005 (R-4715/03), la alegación de sentencias contrarias en un número decidido por la Sala voluntad de la parte, es contraria a los principios sobre los que se basa el proceso laboral, y en particular el principio de celeridad, por el retraso que origina, criterio además avalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/98 de 21-4, que expresamente ha declarado que este criterio no es contrario al artículo 24 CE , lo que se ha reiterado en la STC 131/1988 de 16-6, 68/2000de 13-3 y 226/2002de 9-12.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Cuadros Castaño en nombre y representación de DON Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de octubre de 2005 en el recurso de suplicación nº 653/05 interpuesto por DON Luis frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3, de Murcia de fecha 11 de enero de 2005 seguido a instancia de DON Luis contra GARCICAM CONSTRUCCIONES S.L. y COMPAÑIA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, sobre Reclamación de Cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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