Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

Última revisión
19/12/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5281/2005 de 19 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079140012006202990

Resumen:
Incapacidad permanente parcial. No se reconoce. Falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 445/04 seguido a instancia de D. Eloy contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestaciones de la Seguridad Social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de junio de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2005 se formalizó por la Letrada Doña Carmen Robledillo Sánchez en nombre y representación de D. Eloy , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El recurrente, nacido el 26-12-69, tiene la profesión de policía local en el Ayuntamiento de Alicante y presentó demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial con unas dolencias objetivadas de "trastorno adaptativo mixto ansioso- depresivo por problemática laboral, con agresividad y fobia laboral que produce limitación para actividades de riesgo para sí o para terceros, incluido el manejo de armas". El juzgado estimó la pretensión subsidiaria porque entendió que la reducción de la capacidad profesional a trabajos de oficina, ajenos a los de patrulla por las calles con manejo de armas, resolución de conflictos ciudadanos, dirección del tráfico viario, etc., representa esa merma del 33% que exige el art. 137.3 LGSS , la cual "no se mide en relación a puestos de trabajo sino al profesiograma de un grupo o categoría [...]". La sentencia recurrida ha estimado el recurso del INSS, al que absuelve de todas las pretensiones de la demanda, argumentando que el cuadro clínico padecido no ocasiona esa disminución del 33% en el rendimiento normal para la profesión de policía local, dado que solo limita, no inhabilita, para actividades de riesgo, pero el demandante puede desempeñar otra actividades o incluso pasar a la segunda actividad, pudiendo hacer su trabajo a pleno rendimiento y sin penosidad añadida, y sin que se acredite tampoco que sus posibilidades de trabajo dentro del profesiograma de su grupo afecte al menos al 33%.

La sentencia seleccionada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de mayo de 2003 , que confirma el fallo de instancia reconociendo una incapacidad permanente parcial al actor, policía local en el servicio de calle. El cuadro residual padecido consiste en "angioma hemifacial y hemicraneal izquierda de naturaleza histológica benigna recidivante. Pérdida auditiva de más del 35%. Trastorno ansioso-depresivo y fobia específica al uso del arma reglamentaria". Para la sentencia, tales limitaciones "desaconsejan tanto el uso del arma por los trastornos psíquicos que sufre derivados de su enfermedad física, con pérdida auditiva del 35% y le impiden la exposición a ambientes contaminados, sucios o con temperaturas extremas, así como exponerse a situaciones que le puedan causar traumatismos en hemicráneo y hemicara izquierdos [...]".

El razonamiento de la sentencia de contraste pone de relieve la falta de identidad con la sentencia recurrida porque supone la valoración de unas dolencias distintas a las padecidas por el recurrente. El hecho de que los supuestos comparados se refieran a dos policías locales con trastorno ansioso-depresivo no implica necesariamente que haya contradicción porque las sentencias han decidido sobre unos cuadros residuales que no son homogéneos y que repercuten de distinta forma en cada uno de los interesados.

En cualquier caso, esta Sala viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (autos y sentencias de 3 de marzo de 1998, R. 3347/1997, 22 de marzo de 2002, R. 2914/2001, 27 de febrero de 2003, R. 2566/2002, 7 de octubre de 2003, R. 2938/2002, 19 de enero de 2004, R. 1514/2003, 11 de febrero de 2004, R. 4390/2002 y 10 de diciembre de 2004, R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo (sentencias de 19 de noviembre de 1991, R. 1298/1990, 27 de enero de 1997, R. 1179/1996, 18 de junio de 2001, R. 1768/2000, 22 de marzo de 2002, R. 2654/2001, 27 de octubre de 2003, R. 2647/2002, 11 de febrero de 2004, 4390/2002 y 9 de julio de 2004, R. 3145/2003 ).

SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carmen Robledillo Sánchez, en nombre y representación de D. Eloy contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de junio de 2005 , en el recurso de suplicación número 637/05, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 13 de octubre de 2004 , en el procedimiento nº 445/04 seguido a instancia de D. Eloy contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestaciones de la Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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