Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 530/2020 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012020202423
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9044A
Núm. Roj: ATS 9044:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 01/10/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 530/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 530/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 1 de octubre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2019, en el procedimiento nº 228/19 seguido a instancia de D.ª Gloria contra D. Pablo, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 18 de diciembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Juan José Bragado Jarrín en nombre y representación de D. Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 18 de diciembre de 2019 (R. 1905/2019) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de la actora sobre despido disciplinario.
Consta en la sentencia recurrida que la actora, que prestaba servicios con categoría profesional de auxiliar administrativo en la notaría del demandado, recibió el 15 de febrero de 2019 carta de despido. La actora fue sorprendida el 6 de febrero de 2019 por el notario, durante su trabajo y en horario de atención al público utilizando el teléfono de la notaría para atender cuestiones relativas a su nueva actividad inmobiliaria. Este hecho le fue advertido a la actora por el Notario, en presencia de su compañera de trabajo.
La actora no había puesto en conocimiento del empresario que había constituido una sociedad y que era participe del 50%. Tampoco le ha comunicado la actividad que realizaba y si podía concurrir o no con la actividad del Notario.
La Sala concluyó que no se puede concluir que la actora haya incurrido en una trasgresión de la buena fe contractual, ya que la carta de despido contiene una declaración genérica sin más, pero sin concretar ni detallar cuáles eran las actividades no permitidas ni los motivos y razones por las que 'supuestamente' suponen concurrencia desleal con la actividad notarial. No se expresa en la carta de despido cuáles son las actividades en las que entrarían en colisión la actividad inmobiliaria con la notarial, por lo que la carta lo que está imputando a la actora son conceptos jurídicos. Si bien son actividades diferentes la inmobiliaria y la notarial, debió expresarse en la carta de despido de forma más concreta la actividad prohibida o concurrente con la notaría en la que trabaja. En cuanto a que se constituyera la sociedad ante otro notario, aunque pueda sorprender, no puede llevar a la conclusión de que fue por actuar con mala fe, máxime cuando había otro socio que debía decidir al respecto.
Recurre el notario empleador en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción que la ocultación deliberada de actividades que pueden suponer una competencia desleal vulnera los principios de lealtad y buena fe. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de diciembre de 2014 (R. 2422/2014) que confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido del actor.
El actor prestaba servicios en la notaría del Notario demandado desde 2002 con categoría de oficial primera. El actor prestaba servicios en otra notaría desde el 3 de febrero de 2014. El 9 de julio de 2013 el notario comunicó al actor la apertura de un proceso indagador para tener cabal conocimiento de los hechos que se le imputaban. El notario accedió a una carpeta de documentos a raíz de que una empleada de la Notaría pusiera en su conocimiento que en el interior de la escritura de herencia del esposo de clienta autorizada por el indicado Notario, había comprobado la factura de fecha 31/12/2009, por la que se facturaba en concepto de suplidos la partición de la herencia, así como los honorarios de la Gestoría (300,00 euros) y en la que aparece un importe total, IVA incluido, de 1.806,26 euros, una entrega a cuenta de 1.800 euros y a pagar 6,26 euros y que en la citada factura aparecía la firma del actor recepcionando el importe al que ascendía la misma con fecha 8/02/2010; se constata la existencia de motivos razonables para que el Notario demandado accediera al contenido de la indicada carpeta Perico de cuya existencia le había informado también la empleada Sonsoles, a raíz de la anterior comprobación, por lo que la referida conducta del Notario Sr. Pedro obedeció al ejercicio proporcionado de sus facultades de control empresarial.
En suplicación, la Sala declaró que la gestión realizada por el actor a partir de mayo de 2011 contravenía el Acuerdo entre la empresa y los empleados de la notaría que establecía: 1º.- La gestión de los documentos cuya provisión de fondos se entregue por el cliente en la Notaría será competencia y responsabilidad exclusiva del Notario. 2°. - Queda prohibido a los empleados de la Notaría hacerse cargo, por cuenta propia o ajena, de provisión de fondos alguna destinada a la gestión de documentos firmados en la Notaría. La finalidad de tal prohibición, además de evitar la concurrencia desleal de los empleados de la Notaría con el Notario, tiene como finalidad principal la de evitar asimismo la creación de una apariencia de encargo de gestión documental a la Notaría, con la consiguiente posibilidad de reclamaciones o exigencia de responsabilidad al Notario por parte de los clientes. 3°. - El incumplimiento por los empleados de Notaría de la anterior prohibición tendrá la consideración de falta muy grave. Por lo que incurría en las faltas muy graves tipificadas en el artículo 39.7 del Convenio Colectivo aplicable y lo mismo cabe decir de la redacción de documentos y contratos que se describen en el hecho probado sexto y que realizaba el actor, bien directamente, bien a través de la Comunidad de bienes de la que son comuneros el demandante y su hija, ya que dichos documentos podían haberse redactado en escritura autorizada por el Notario demandado.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En la sentencia referencial consta la suscripción de un convenio especial entre la empresa y los empleados de la notaría, del que tenía conocimiento el actor en el que los trabajadores aceptan que su relación laboral se desarrollará con cumplimiento del deber de buena fe, por lo que convienen que no podrán realizar actividades por su propia cuenta o cuenta ajena, que puedan concurrir o competir con la actividad del Notario para el que prestan sus servicios. Consta también la prueba documental que acredita los hechos imputados al trabajador, a la que tuvo acceso el notario. Ninguna circunstancia similar se produce en la sentencia recurrida, en la que, por otro lado, lo que se imputa es la utilización, durante su trabajo, y en horas de atención al público, del teléfono de la notaría para atender cuestiones relativas a su actividad inmobiliaria.
Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].
SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Bragado Jarrín, en nombre y representación de D. Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 18 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1905/19, interpuesto por D.ª Gloria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 13 de agosto de 2019, en el procedimiento nº 228/19 seguido a instancia de D.ª Gloria contra D. Pablo, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

