Auto Social Tribunal Supr...ro de 2005

Última revisión
09/02/2005

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 531/2004 de 09 de Febrero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012005200201

Núm. Ecli: ES:TS:2005:1528A

Resumen:
CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DE DURACION DETERMINADA CONCERTADO POR EL PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA CON MONITOR DEPORTIVO PARA LAS "CAMPAÑAS DEPORTIVAS 1999-2002". FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 1141/02 seguido a instancia de Isidro contra PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA Y DELEGACIÓN PROVINCIAL DE TENIS DE GRANADA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de diciembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 9 de febrero de 2004 se formalizó por el Letrado D. Miguel López García, en nombre y representación de Isidro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1997). El recurso formulado por la parte recurrente adolece de un primer defecto de carácter formal o procesal, al no haberse llevado a cabo la necesaria exposición comparativa de las controversias sobre las que versan las sentencias sometidas al juicio de contraste, y haberse la parte limitado en su escrito de interposición a aludir a las sentencias de esta Sala de 7 de julio de 1997 y de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 de mayo de 2002, y a la doctrina contenida en las mismas, sin referirse mínimamente al supuesto de hecho analizado en tales casos y a su semejanza e identidad sustancial con el ahora enjuiciado.

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de despido, promovido por el actor frente al Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Granada, si bien la demanda se amplió después contra la Delegación Provincial de Tenis de Granada. El actor suscribió el 4 de noviembre de 1999 con el citado Patronato contrato para obra o servicio de duración determinada, como monitor deportivo, y para las campañas deportivas 1999-2002. Y el 18 de octubre de 2002 le fue comunicado cese, por extinción del contrato temporal el siguiente día 4 de noviembre. El 30 de septiembre de 2002 las dos codemandadas suscribieron un convenio para la puesta en funcionamiento de las actividades de iniciación, difusión, promoción y tecnificación (programa técnico y personal cualificado para llevar a cabo las Escuelas Deportivas Municipales de Tenis). En el plan de empleo 2001-2003 se prevé la creación de plazas de auxiliares deportivos, si bien dicho plan no se ha desarrollado en su integridad. Contra la sentencia desestimatoria recaída en la instancia, se interpuso por el actor recurso de suplicación, que fue igualmente desestimado, al entender la Sala --una vez rechazada la revisión fáctica propugnada-- que el contrato para obra o servicio estaba correctamente formalizado, en atención a las campañas deportivas 1999-2002, y que no encubría un contrato de interinidad por vacante, por el hecho de haberse incluido en una posterior relación de puestos de trabajo las aludidas plazas de auxiliar deportivo. Sigue para ello lo razonado en una sentencia anterior de 9 de septiembre de 2003. En la sentencia de contraste, que es la de la Sala de Castilla-La Mancha citada en el precedente ordinal y seleccionada por la parte, se trata de una trabajadora que prestaba servicios como monitora de natación-socorrista para el Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, en el Instituto Municipal de Deportes y Organismo Autónomo, en virtud de diversos contratos temporales. La relación se inició el 18 de noviembre de 1992, mediante la suscripción de un contrato de trabajo como medida de fomento de empleo, contrato que fue prorrogado sucesivamente hasta el 17 de noviembre de 1995. Al día siguiente suscribió nuevo contrato para obra o servicio determinado, ocupando la misma categoría y puesto de trabajo que finalizó el 15 de junio de 1997. En el relato fáctico se detallan los sucesivos contratos formalizados por la trabajadora, idénticos al ya reseñado, el último de los cuales se suscribe el 4 de octubre de 2000. El día 19 de septiembre de 2001, el Ayuntamiento notificó a la actora el cese de la relación laboral por finalización del contrato. El Ayuntamiento publicó las bases de la convocatoria para la provisión de seis plazas de monitores socorristas de natación, tras el cual ha procedido a contratar diversos monitores de natación- socorrista acuáticos en la modalidad de obra o servicio determinado. La Sala confirma la decisión judicial de instancia, que calificó la decisión extintiva como despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

No es posible, a la vista de cuanto antecede, apreciar la contradicción invocada, esencialmente, porque la secuencia contractual no es idéntica en ambos casos, ni lo es la naturaleza y la causa de los contratos respectivamente celebrados. Así, en concreto, en el supuesto de la sentencia recurrida se ha suscrito un único contrato de trabajo para obra o servicio determinado, quedando acreditada la necesidad de trabajo temporalmente limitada en el tiempo, no habiéndose contratado personal alguno para sustituir al trabajador. Por otro lado el actor sustentaba el carácter fraudulento de la contratación sobre el presupuesto de que la misma encubría, en realidad, un contrato de interinidad; nada semejante se contempla en la sentencia de referencia, en la que al inicial contrato de fomento de empleo le siguen nueve contratos para obra o servicio determinado para desempeñar siempre las mismas funciones y en el mismo centro de trabajo, constando que tras el cese de la trabajadora y tras el pertinente proceso de selección han sido contratados otros trabajadores para el desempeño de tales funciones. No se puede decir, en fin, que la doctrina de las respectivas Salas haya sido contradictoria, sino más bien que han tenido en cuenta elementos y circunstancias diversos para llegar a una solución dispar. Por lo demás y abundando en la falta de contradicción, en la sentencia de referencia se abordó la doctrina relativa al efecto del transcurso de períodos de más de veinte días en una cadena contractual.

TERCERO.- Por razones análogas a las que aquí han quedado expuestas de modo razonado, se ha inadmitido ya por esta Sala el recurso 5754/2003, por Auto de fecha 26 de octubre de 2004, en los que se sometía a la consideración de esta Sala el mismo asunto, y respecto de la misma sentencia de contraste, por lo que razones de homogeneidad, seguridad jurídica e igualdad --y puesto que en el escrito de la parte no se contiene alegación alguna que desvirtúe cuanto se ha dicho-- aconsejan seguir manteniendo el mismo criterio.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel López García en nombre y representación de Isidro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de diciembre de 2003, en el recurso de suplicación número 1726/03, interpuesto por Isidro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 27 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 1141/02 seguido a instancia de Isidro contra PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA Y DELEGACIÓN PROVINCIAL DE TENIS DE GRANADA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.