Última revisión
12/02/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5310/2005 de 12 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012007200235
Núm. Ecli: ES:TS:2007:3980A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2.005, en el procedimiento nº 187/04 seguido a instancia de Dª Luz contra el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Instituto Social de la Marina, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de noviembre de 2.005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 10 de enero de 2.006 se formalizó por la Procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de Dª Luz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 31 de octubre de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la causa que se expresa en la misma. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- En el caso de la sentencia recurrida, la demandante, afiliada al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social en su condición de mariscadora y nacida el 23 de enero de 1.961, solicitó en 22 de junio de 2.003 prestación de incapacidad permanente. El informe propuesta se produjo en fecha 17 de octubre de 2.003, rechazándose por el Instituto Social de la Marina (ISMA) el reconocimiento de ninguna clase de incapacidad permanente.
Una vez deducida la correspondiente demanda, en la que se solicitaba la declaración de la demandante en incapacidad permanente absoluta, el Juzgado de instancia estimó la demanda y declaró a la trabajadora en la incapacidad permanente postulada, declarando probadas las siguientes dolencias: "Profusión discal L4-L5 y fibromialgia con dolor axial de más de seis meses de evolución con predominio cervical y lumbar y más de 11 de 18 tender points positivos a la palpación, con secuelas, entre las más significativas, de astenia, sueño no reparador y cansancio crónico, alergia a diversas sustancias".
Recurrida en suplicación por el ISMA la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó en parte el recurso y declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en lugar de la incapacidad absoluta reconocida en la instancia.
SEGUNDO.- La recurrente plantea en su recurso un único motivo de impugnación, considerando que procede revocar dicha sentencia impugnada y declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta.
Para sostener el recurso, se tuvo por hecha la opción como sentencia de contradicción, al no hacerlo la parte recurrente, por la más moderna de las citadas en el recurso, que es la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 29 de diciembre de 2.004. En ella se discute la procedencia de la declaración de una incapacidad permanente absoluta de una trabajadora nacida el 7 de abril de 1.956 que prestaba servicios en un Hospital como Enfermera-ATS y que fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por sentencia del Juzgado de instancia.
Recurrió en suplicación el INSS para que se rechazara la etiología profesional de la enfermedad y por entender también que no se encontraba afecta a ninguna clase de incapacidad permanente. La sentencia de contraste estimó en parte el recurso puesto que en primer lugar excluyó la naturaleza de profesional de la enfermedad padecida, pero confirmó la calificación de la incapacidad como permanente absoluta. Partió esa resolución para valorar la situación de las siguientes dolencias: "Síndrome de fatiga crónica secundaria a infección por virus Epstein Barr y citomegalovirus, grado II, IV".
TERCERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].
Entre la sentencia recurrida y la de contraste es claro que no concurre esa identidad sustancial teniendo en cuenta, como se ha podido ver con detalle, las muy distintas profesiones y afecciones padecidas en uno y otro caso, las distintas edades, más joven la hoy recurrente y la diferente incidencia y repercusión de aquéllas en la vida ordinaria y laboral.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, debe recordarse que la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo" [sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )].
Más en concreto, en las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), se ha señalado expresamente que "las operaciones específicas de subsunción en el supuesto de hecho de la norma, de las concretas lesiones, dolencias o limitaciones padecidas por el trabajador en el concreto caso decidido, carecen de contenido casacional, porque en este tipo de operaciones no está normalmente en juego el establecimiento del alcance de las definiciones legales de los distintos grados de incapacidad permanente, sino que se trata, únicamente, de valoraciones empíricas de situaciones individualizadas que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de generalización. Sólo una discrepancia doctrinal en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente justificaría la unificación de doctrina en esta materia".
CUARTO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro en nombre y representación de Dª Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de noviembre de 2.005, en el recurso de suplicación número 1381/05, interpuesto por el Instituto Social de la Marina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 11 de enero de 2.005, en el procedimiento nº 187/04 seguido a instancia de Dª Luz contra Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
