Última revisión
10/10/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5316/2005 de 10 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012006202426
Núm. Ecli: ES:TS:2006:17000A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 225/05 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra EL CLUB REAL MURCIA S.A.D., sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 25 de octubre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 2 de enero de 2006 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Samper Vidal en nombre y representación de REAL MURCIA CLUB DE FÚTBOL, S.A.D., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
El actor suscribió con el Hércules CF unos contratos oficiales de la Real Federación Española de Fútbol a fin de ser inscrito en el citado Club, pactándose que si el demandante se negare a ello debería indemnizar al Club con quince millones de pesetas. El demandante suscribió contrato de trabajo como futbolista profesional con el aquí demandado Real Murcia Sociedad Anónima Deportiva que se comprometió a asumir el pago de los mencionados quince millones de pesetas en caso de que fueran exigidos por el Hércules CF, incluyendo los gastos y costas que se derivaran de tal reclamación. Reclamación que efectivamente se produjo y que dio lugar al correspondiente proceso ante el orden civil de la jurisdicción en el que el actor fue condenado al abono de la citada cantidad más los intereses y costas. El actor interpuso demanda ante el orden social reclamando la cantidad exigida por el Hércules, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia que condenaba al Real Murcia S. A. D. a que depositara en el Juzgado de primera instancia nº 3 de Alicante la cantidad de quince millones de pesetas y otros cinco calculados para intereses, gastos y costas, absolviéndola del resto de las pretensiones deducidas. Como quiera que en el momento de la citada transferencia la cantidad adeudada al Hércules ascendía a 91.201,51 euros; comparecieron la citada entidad y el actor ante el Juzgado de Alicante, comparecencia en la que el citado club entendía satisfechas su reclamación con la cantidad transferida por el Juzgado de lo Social mas las cantidades que el actor le había entregado mediante talones bancarios.
En la demanda inicial de las presentes actuaciones el actor reclama al Real Murcia S.A.D. la cantidad de 237.410,89 euros por los gastos ocasionados - cantidades satisfechas en la comparecencia judicial, formalización de un préstamo personal, honorarios de letrado y procurador- como consecuencia de los anteriores procedimientos así como una indemnización por daños morales. La sentencia de instancia tras desestimar las excepciones de prescripción y cosa juzgada estima en parte la demanda y condena al Club al abono de 97.070,21 euros, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de octubre de 2005 que desestima el recurso de la parte demandada.
Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina estructurando el recurso en dos motivos en relación con las dos excepciones también rechazadas por la sentencia recurrida: la prescripción y la cosa juzgada.
Por lo que se refiere a la prescripción, se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 17 de julio de 2002 . En ese caso el actor es también un futbolista profesional que interpone demanda frente al club que lo contrató y que se había comprometido a asumir la responsabilidad económica derivada de una anterior vinculación con otro club de fútbol.
La contradicción, sin embargo, es inexistente al no existir oposición entre los pronunciamientos porque también la sentencia de contraste -como la recurrida- rechaza (apartado 3 del cuarto fundamento) la prescripción opuesta por el club allí demandado. Aparte de ello, tampoco hay identidad entre las situaciones porque la sentencia recurrida toma en consideración (cuarto fundamento) la fecha de 20 de enero de 2005 cuando en el proceso de menor cuantía seguido entre el demandante y el Hércules CF se practicó por el Secretario del Juzgado la liquidación de intereses y la tasación de costas, sin que la sentencia de contraste contemple una circunstancia igual.
En relación con la cosa juzgada, se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2005 que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España SA así como el de suplicación interpuesto en su día y desestima la demanda inicial al haber sido ya resuelta por decisión judicial firme la pretensión en ella ejercitada.
La contradicción es inexistente porque las situaciones en relación con la cual se discute la existencia de cosa juzgada no guardan la menor identidad. En la sentencia de contraste la cuestión se plantea en relación con la validez de una subrogación y la sentencia de contraste aprecia las identidades objetivas, porque ambos procesos versan sobre la subrogación que, en virtud del concurso público convocado por AENA se operó desde Iberia a las demandadas en ambos supuestos, y en los dos casos se pedía que se anulara y dejara sin efecto la mencionada subrogación. La causa de pedir era, también en los dos supuestos, exactamente la misma: que los actores no creían ajustado a derecho el traspaso, por entender que no había existido sucesión empresarial, y por ello invocaban en su apoyo el art. 44 del ET.
Nada parecido se discute en el caso de autos, donde la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, condena a la demandada al abono de las cantidades reclamadas pero la absuelve respecto a la condena de futuro solicitada. Con relación a dicha absolución pretende la demandada recurrente obtener los efectos de cosa juzgada en las presentes actuaciones, lo que es rechazado por la sentencia recurrida que niega la identidad objetiva al ser distintas las pretensiones deducidas en cada proceso: en el primer proceso la pretensión tenía un objeto no determinado, mientras que en el presente se refiere a una obligación cierta y determinada.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Samper Vidal, en nombre y representación de REAL MURCIA CLUB DE FÚTBOL, S.A.D. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 25 de octubre de 2005 , en el recurso de suplicación número 982/05, interpuesto por REAL MURCIA S.A.D., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 24 de mayo de 2005 , en el procedimiento nº 225/05 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra EL CLUB REAL MURCIA S.A.D., sobre contrato de trabajo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
