Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 532/2020 de 17 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Núm. Cendoj: 28079140012020202819

Núm. Ecli: ES:TS:2020:10721A

Núm. Roj: ATS 10721:2020

Resumen:
REINTEGRO DE CANTIDAD, PACTO DE PREJUBILACIÓN, COMPENSACIÓN INDEMNIZATORIA. INTERPRETACIÓN DE ACUERDO INDIVIDUAL DE PREJUBILACIÓN DE TRABAJADOR DEL BBVA: EFECTOS SOBRE EL CORRESPONDIENTE PAGO SEMESTRAL DE LA INDEMNIZACIÓN YA PERCIBIDO POR EL TRABAJADOR PREJUBILADO DE LA JUBILACIÓN ANTICIPADA. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 532/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 532/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 781/17 seguido a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contra D.ª Zulima, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la demanda interpuesta por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA y estimaba la demanda reconvencional interpuesta por D.ª Zulima.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 19 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 6 de febrero de 2020 se formalizó por el procurador D. José Alfonso Lozano Velez de Mendizábal en nombre y representación del Banco Bilbao Vicaya Argentaria SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO.1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia Aragón de 19 de diciembre de 2020 (R. 632/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el banco BBVA contra la sentencia de instancia que se confirma. Se interpuso demanda por el banco BBVA contra Dª. Zulima en reclamación de cantidad por importe 8.774,94 euros, en concepto de reintegro de parte de la cantidad abonada como consecuencia del Pacto de Prejubilación firmado entre las partes.

2. Mantenido inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de norma sustantiva, en concreto de los arts. 45.1.a) y 49.1.f) del ET y en los arts. 3.1. y 1281 y siguientes del Código Civil.

3. A juicio de la Sala de Suplicación de la sala recurrida, reiterando literalmente sentencias anteriores con la misma problemática, ' sobre la interpretación del Pacto de Prejubilación objeto de este procedimiento... En el caso litigioso es cierto que la eficacia del acuerdo entre las partes de 1.2.2003 quedaba subordinada a la vigencia del contrato de trabajo entre las mismas, por más que los efectos de este se encontraran suspendidos desde aquella fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Ello no obsta, sin embargo, a que durante su vigencia temporal --dentro de la cual se sitúa la fecha en que se abonó el importe discutido-- desplegara todos los efectos que eran propios del convenio; entre ellos la liquidación, en las fechas consignadas, de aquellas cantidades pactadas, cuyo parangón con unos hipotéticos salarios a devengar no deja de ser forzada, pues, en primer lugar, encontrándose el contrato de trabajo en suspenso, cesaba de igual manera la recíproca obligación de prestar servicios y retribuirlos, y, por otra, el pacto de 1.2.2003 en modo alguno patrocina esa equivalencia, dado que expresamente les confiere naturaleza, bien distinta a la salarial, de 'compensación indemnizatoria', al margen, por consiguiente, de ese carácter pretendidamente sustitutorio de rentas mensuales derivadas del trabajo. Una interpretación restrictiva del documento, sujetando el derecho a la percepción de cada partida indemnizatoria a la condición del íntegro transcurso del plazo supuestamente asignado para la efectividad total de ese derecho (ausente por completo en la redacción del documento), es contraria a aquel principal criterio interpretativo.'

4. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO.1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de marzo de 2018 (R. 1256/2017) que desestima el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Conrado, contra la sentencia de instancia, en reclamación de cantidad, instada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, debiendo ser confirmada la resolución recurrida.

2. Se accede a una modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo de la letra b) del art. 193, ' proponiendo sustancialmente sustituir la palabra "completa" del hecho segundo, por la compensación indemnizatoria "pactada"'.

3. A juicio de la Sala de la sentencia de contraste, ' Según el relato de la sentencia, tal y como ha quedado tras la revisión... El acuerdo en si deja espacio a la apreciación, no desde la interpretación gramatical, pero sí desde el lógico y finalístico, si entendemos como posibilidad que el acuerdo es satisfacer los derechos de una larga vida de servicio y dedicación a la empresa, como ayuda a una situación de prejubilación que empeora su situación económica, aunque parece existir discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes, si es esa, aunque no quede explícita en el acuerdo, el pacto indemnizatorio, una vez suspendida la relación laboral, el 1 de enero 2005, comienza a cumplirse el 20 de enero, el 20 de julio y así sucesivamente año tras año, hasta el 2016, pagándose en cada fecha y en nómina única referida a dicha fecha, en la que se realiza el pago y aunque nada indique de ser pago anticipado y semestral, la realidad es que así se realizan, semestre a semestre, por lo que si se pagaba la compensación indemnizatoria de forma anticipada al semestre concreto, aparece que el 20 de julio 2014, percibió por el semestre la cantidad de 18.771,62 euros brutos, líquido 16.206,36 euros, si la extinción de su relación laboral se produjo con efectos de 13 de septiembre 2014, le habrían satisfecho una cantidad en exceso que es la que la sentencia concede, por lo que desde una interpretación de las normas, como hemos indicado, conforme establece el art. 3.1 del Código Civil , según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, al entenderlo así la sentencia recurrida no infringió los preceptos que se invocan, debiendo ser la misma confirmada, con desestimación por tanto, del recurso interpuesto'.

CUARTO.Pese a las similitudes existentes entre los casos resueltos por una y otra sentencia, dado que ambas contemplan el supuesto de prejubilación de un empleado de la misma entidad bancaria, existen diferencias fácticas que dan lugar a que no exista la similitud requerida por el citado artículo 219, entre los hechos contemplados en los dos casos. Esas diferencias motivadas, con toda seguridad, por la modificación de un hecho probado en la sentencia de contraste, con influencia en el fallo, circunstancia que no acontece en la sentencia recurrida, impide apreciar la identidad esencial, exigida en el art. 219 LRJS, que se requiere para estimar la existencia de contradicción. En la sentencia recurrida, dado que expresamente les confiere naturaleza, bien distinta a la salarial, de 'compensación indemnizatoria', al margen, por consiguiente, de ese carácter pretendidamente sustitutorio de rentas mensuales derivadas del trabajo, el periodo de jubilación anticipada, anterior al inicialmente previsto, no exime de su correspondiente abono. En cambio, no fue ese el caso de la sentencia de contraste supuesto en el que 'la compensación indemnizatoria' se abonó siempre en la fecha prevista en el acuerdo y nunca después de la jubilación de quien la cobraba, prevaleciendo su condición de sustitución de rentas cuando se jubiló con antelación a la fecha inicialmente contemplada.

QUINTO-. A resultas de la Providencia de 19 de octubre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula elaboradas alegaciones con fecha 26 de octubre de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores respecto de la singularidad de la modificación de hechos probados. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Banco Bilbao Vicaya Argentaria SA, representado en esta instancia por el procurador D. Manuel Infante Sánchez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 19 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 632/19, interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 9 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 781/17 seguido a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contra D.ª Zulima, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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