Auto Social Tribunal Supr...ro de 2007

Última revisión
20/02/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 535/2006 de 20 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079140012007200418

Núm. Ecli: ES:TS:2007:4671A

Resumen:
BENEFICIO COMPUTABLE DERIVADO DE LA EXISTENCIA DE PLANES DE OPCIONES DE COMPRA DE ACCIONES ("STOCK OPTIONS") A EFECTOS DE DETERMINAR EL MÓDULO SALARIAL EN SUPUESTOS DE DESPIDO IMPROCEDENTE . FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 753/04 seguido a instancia de Rodolfo contra HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA S.A. Y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2005, que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 3 de marzo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en nombre y representación de Rodolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El objeto del presente recurso lo constituye la determinación de si ha de computarse en el módulo salarial para cuantificar la indemnización por despido improcedente el importe de las acciones de la empresa adquiridas por el trabajador, en ejecución de un plan de opciones de compra. La Sala de suplicación ha desestimado la pretensión al respecto deducida por el actor, al entender que el período de devengo de los beneficios derivados de las opciones de compra de acciones fue de cinco años a partir de la fecha de su concesión, el 17 de noviembre de 1994, y que por tanto fue el 17 de noviembre de 1999 cuando se consolidó el derecho de opción en su totalidad, de modo que en el año anterior al despido --período de referencia del módulo salarial-- no se produjo devengo alguno en concepto de opciones sobre acciones. Aunque en dicho año se hubiesen efectivamente adquirido acciones en ejercicio del derecho de opción.

El trabajador recurrente sostiene, como presupuesto para la viabilidad del presente recurso, que la sentencia que se combate contradice lo dispuesto en la de la propia Sala de Madrid de fecha 22 de febrero de 2001 , sentencia que, por cierto, fue recurrida en casación para unificación de doctrina, lo que dio lugar a la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 2002 (rec.1309/01 ), que no obstante desestimó el recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO.- En el supuesto sobre el que versa dicha sentencia se trataba igualmente de la extinción de la relación laboral de un directivo de una compañía que había sido calificada como despido improcedente, y se discutía también el cómputo de los beneficios derivados de la suscripción por el trabajador de planes de opciones de compra de acciones de la empresa en el módulo salarial empleado para cuantificar la indemnización por despido.

Lo relevante a los efectos de la contradicción será, por tanto, y de conformidad con los elementos que se subrayan por la doctrina de esta Sala sobre el carácter de los derechos derivados de los planes de compra de acciones, las condiciones de los respectivos planes, y en especial las del ejercicio del derecho de opción por el trabajador en cada caso. Y se da la circunstancia, en primer lugar, que en el presente caso no constan acreditadas, ni se ha logrado introducir dato alguno al respecto en la revisión fáctica postulada en suplicación, las condiciones concretas del plan, ni las cantidades que podrían tomarse como beneficio derivado del ejercicio del plan de compra. Pero, en segundo término, la sentencia de contraste toma en consideración las opciones ejercitadas en el período anterior al despido, y considera salario computable el beneficio obtenido en el año anterior al despido de las cantidades procedentes de la venta de las acciones adquiridas como consecuencia del ejercicio del derecho de opción, que coincide con la pretensión que de modo principal formuló el recurrente en suplicación. Y no es esto lo que ahora se postula, que es el cómputo de los beneficios derivados del ejercicio del derecho de opción mismo y no de la venta de las acciones.

No puede, por tanto, haber contradicción entre las sentencias comparadas, teniendo en cuenta, además, que conforme a la doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias de 24-10-2001, 4-2-2002, 10-4-2002 y 11-4-2002 , lo que puede ser calificado como salario, según en qué condiciones, es precisamente el beneficio que se produce en el momento de la adquisición de la opción, cifrado en la diferencia entre el precio pactado para el ejercicio de la misma y el precio en el mercado de la acción en el momento de su adquisición; y no lo es la ganancia obtenida de la venta de las acciones adquiridas al ejercitar la referida opción.

TERCERO.- Por otra parte, tal y como subraya el Ministerio Fiscal en su informe, en el caso de la sentencia de contraste se computó el beneficio obtenido por la ejecución de los derechos de opción en los doce meses anteriores al despido, lo que tuvo efecto dentro del plazo establecido en el correspondiente plan, mientras que en la sentencia que se recurre las opciones sobre acciones no se devengaron en el año anterior al despido, puesto que el plan fijaba como fecha de consolidación de las opciones el 17 de noviembre de 1999, habiéndose ejercitado en el 2004. Por todo lo cual, no pueden atenderse las alegaciones que la parte lleva a cabo en el oportuno trámite, donde insiste en la existencia de la identidad sustancial exigida por el art.217 LPL , refiriéndose en unas ocasiones a "venta de acciones" y en otras a "venta de opciones", introduciendo un factor de confusión en los términos del debate.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de Rodolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA S.A., en el recurso de suplicación número 3839/05, interpuesto por Rodolfo y HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº de los de de fecha 14 de febrero de 2005 , en el procedimiento nº 753/04 seguido a instancia de Rodolfo contra HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA S.A. Y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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