Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 535/2019 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012020202277

Núm. Ecli: ES:TS:2020:8367A

Núm. Roj: ATS 8367:2020

Resumen:
GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA. Posibilidad de la cosa juzgada a nuevas pretensiones no contenidas en la primera resolución.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 535/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 535/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 479/2017 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra Garda Servicios de Seguridad SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Carlos Daniel y Garda Servicios de Seguridad SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 6 de noviembre de 2018, que desestima el recurso interpuesto por Garda Servicios de Seguridad SA y estima el formulado por D. Carlos Daniel y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 2 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Idoia Pérez Araiz en nombre y representación de Garda Servicios de Seguridad SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de noviembre de 2018, R. Supl. 2032/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Garda Servicios de Seguridad SA y estimó el interpuesto por el trabajador, y revocó la sentencia de instancia en el sentido de fijar el importe del principal objeto de condena en 24.827,11 €.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador contra Garda Servicios de Seguridad SA y condenó a dicha demandada a abonar al trabajador la cantidad de 24.392,27 €.

El actor viene prestando servicios para Garda Servicios de Seguridad SA con categoría profesional de escolta, habiendo sido subrogado por la demandada procedente de Ombuds Compañía de Seguridad SA con efectos de 28 de octubre de 2014. Operada la subrogación, Garda modificó la retribución del actor lo que dió lugar a una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, dictándose sentencia, que ha devenido firme, que declaró la nulidad de la modificación operada, y condenando a Garda a reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo.

El 18 de junio de 2012 Ombuds y la representación social de los trabajadores alcanzó un pacto de empresa sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Gobierno Vasco. En dicho acuerdo la duración de la jornada de trabajo efectivo más el tiempo de espera y disponibilidad se pactaba en un máximo de 10 horas diarias, y la disponibilidad del escolta en un mínimo de dos horas treinta minutos diarios. Dicha disponibilidad se retribuiría a razón de 7,11 euros por día efectivo trabajado bajo el concepto retributivo de Plus de disponibilidad. Respecto del Plus compensatorio: En función de los días trabajados durante el mes de que se trate una vez descontados los posibles días de recuperación de periodos anteriores según escalado (entre uno y veintidós días completos en el mes)/(a partir de 22 días completos de trabajo efectivo en el mes) Valor 10,32 euros. Plus de Disponibilidad: Se abonaría por día efectivamente trabajado con el importe y condiciones fijadas en el apartado quinto. Valor 7,11 euros. Descanso anual compensatorio: Valor 104,50 euros.

Además, la empresa OMBUDS también abonaba el denominado plus de teléfono a razón de 5.05 euros/día, plus de transporte de armas, a razón de 1.36 euros/día, las dietas se abonaban a razón de 17,38 euros/día de trabajo activado y Kilometraje razón de 1.48 euros/día. Dichas percepciones se abonaban a mes vencido. Estos importes se abonaban 'por adelantado' sobre una jornada teórica de 22 jornadas, ajustándose con posterioridad caso de no realizarse ese número de días de trabajo.

La empresa no ha abonado al trabajador la cantidad de 24.392,27 euros por el concepto de diferencias en los conceptos de dietas, plus transporte armas, kilometraje, plus teléfono disponibilidad y plus compensatorio, correspondientes al periodo Noviembre 2014 a Febrero de 207, ambos incluidos.

Es de aplicación a la relación laboral las disposiciones del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad (BOE 18 de septiembre de 2015).

El actor reclama cantidades por tres conceptos: diversas partidas (dietas, plus transporte de armas, kilometraje, plus teléfono disponibilidad y plus compensatorio); diferencias en el plus de escolta y jornadas de tiro.

Garda, en su recurso de suplicación alegaba la existencia de una sentencia previa que había indicado el importe y devengo por día trabajado de tales pluses, añadiendo que el plus de disponibilidad y el compensatorio se abonaban en todo caso en función del día trabajado y no por 22 días por mes.

La sala de suplicación recuerda que la sentencia sobre la que se pretendía alegar la cosa juzgada, dictada en instancia, había sido confirmada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que dicho tribunal ya advirtió que el pacto no sólo contenía una regulación sobre salarios, sino también otra sobre jornada laboral. A lo anterior se añadía que en la sentencia de instancia se citaba otra de la propia sala de suplicación que interpretaba aquel acuerdo en la forma en que decía el Juzgador -abono de veintidós días mensuales en todo caso se llegue o no a tal jornada realmente- y en otras posteriores, la sala de suplicación explicó que esa era la interpretación general de tal pacto, si bien, en algunos casos, si en la sentencia firme que resolvía el previo pleito sobre modificación sustancial de condiciones ya se fijó el cobro por día trabajado y no sobre aquella garantía, a lo fijado en la previa sentencia firme se había de estar.

TERCERO.-Recurre Garda Servicios de Seguridad SA en casación para la unificación de doctrina, articulando en su escrito de preparación tres motivos de recurso y citando de contraste tres sentencias distintas. Los dos primeros motivos inicialmente articulados venían referidos a los efectos de la cosa juzgada y su extensión y el tercer motivo a la determinación del modo de devengo de determinados pluses y el derecho a percibir las cantidades correspondientes.

Por providencia de 8 de octubre de 2019 se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste respecto de los dos motivos inicialmente articulados, habiendo seleccionado como sentencia de contraste, en su escrito de 24 de octubre de 2019, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 5 de diciembre de 2014, R. Supl. 2441/2014, dejando constancia además de la falta de firmeza en plazo a efectos de este recurso, de la otra sentencia invocada.

En el escrito de interposición del recurso, si bien la recurrente menciona las tres sentencias de contraste invocadas en el escrito de preparación, sin embargo no desarrolla su argumentación sino respecto de lo que constituirían formalmente sus dos iniciales motivos, respecto de los cuales fue requerida la parte para que seleccionara una sola sentencia de contraste, por lo que ha de considerarse ahora que el motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina es único y la sentencia de contraste invocada la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 5 de diciembre de 2014, R. Supl. 2441/2014.

En el caso de la referencial, el demandante venía prestando servicios como asesor jurídico de una cofradía de pescadores, mediante relación laboral declarada por sentencia de 23 de julio de 2013. Un año antes había promovido una demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en reducir el asesoramiento a un día a la semana que se prestaría desde el despacho del actor. La demanda fue resuelta por sentencia firme que declaró injustificada la medida y ordenó reponer al demandante en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad. En la demanda origen de la sentencia de contraste se reclamaba el abono de los salarios correspondientes a la anualidad anterior a junio de 2013 (sentencia dictada sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo), lo que había estimado el juez de instancia. La sentencia de contraste revoca en parte el pronunciamiento reconociendo el derecho a percibir una cantidad inferior a la reclamada en la demanda, tras apreciar la excepción de cosa juzgada material opuesta por la empresa. Considera la sentencia de contraste que no se había pronunciado en su momento el juez de lo social sobre la reclamación de daños inherente a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero desestimada implícitamente la acción accesoria en el fallo, se daban las identidades necesarias entre esa acción accesoria y la ejercitada en el proceso posterior para el abono de cantidades, aunque en el primer proceso se identificase como daños, y en el segundo como salarios pues la finalidad en ambos casos es la misma: Reparar el perjuicio causado por la medida de la empresa. La sala de suplicación reconoce el derecho del actor pero conforme a la reducción de jornada y de salario acordados, lo que supone una suma a percibir inferior a la reclamada.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en el caso de la sentencia recurrida, la sala de suplicación constataba que el propio tribunal había confirmado la sentencia respecto de la cual la recurrente alegaba la cosa juzgada, añadiendo que en su sentencia había advertido que el pacto no sólo contenía una regulación sobre salarios, sino también otra sobre jornada laboral, recordando igualmente que la sentencia de instancia citaba otra de la propia sala de suplicación que interpretaba aquel acuerdo en la forma en que decía el Juzgador -abono de veintidós días mensuales en todo caso se llegue o no a tal jornada realmente- y en otras posteriores, la sala de suplicación había explicado que esa era la interpretación general de tal pacto, si bien, en algunos casos, si en la sentencia firme que resolvía el previo pleito sobre modificación sustancial de condiciones ya se fijó el cobro por día trabajado y no sobre aquella garantía, a lo fijado en la previa sentencia firme se había de estar. En la sentencia de contraste, sin embargo el actor promovió primero demanda de modificación sustancial, y luego un procedimiento de reclamación de cantidad y la sala de suplicación apreció la excepción de cosa juzgada material respecto a la sentencia anterior, en el extremo relativo a la indemnización por los daños sufridos, porque la primera sentencia se había abstenido de examinar la reclamación de daños y había omitido en el fallo cualquier tipo de pronunciamiento sobre dicha acción accesoria, lo que obligaba a estimar la excepción de cosa juzgada sobre dicha acción accesoria al haberse negado de manera implícita en su pronunciamiento y haber resuelto sobre el fondo del asunto, puesto que los hechos y fundamentos de la pretensión en la sentencia inicial y en posterior eran los mismos: el abono de las cantidades dejadas de percibir en determinado período, aunque en el primer proceso se identificara como daños y en el segundo como salarios.

CUARTO.-Por providencia de 3 de junio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Idoia Pérez Araiz, en nombre y representación de Garda Servicios de Seguridad SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 6 de noviembre de 2018, en los recursos de suplicación número 2032/2018, interpuestos por D. Carlos Daniel y Garda Servicios de Seguridad SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 15 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 479/2017 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra Garda Servicios de Seguridad SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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