Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

Última revisión
14/12/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5402/2005 de 14 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BOTANA LOPEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012006202979

Núm. Ecli: ES:TS:2006:18655A

Resumen:
DESPIDO.- SUBSANACIÓN DE UN INICIAL DESPIDO VERBAL.- FALTA DE CONTRADICCION.-

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 2 de agosto de 2005, en el procedimiento nº 497/05 seguido a instancia de D. Darío contra FERMAR S.A., sobre Despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Darío , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 23 de noviembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 5 de enero de 2006 se formalizó por la Letrada Doña Teresa Robles Roca en nombre y representación de D. Darío , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de noviembre de 2005 (rec. 880/2005), recaída en un procedimiento por despido disciplinario seguido por el trabajador demandante frente a FERMAR SA. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de Técnico de Organización de 2ª. Con fecha de 19-05-2005 se le comunica al actor verbalmente su despido y ante el requerimiento de comunicación escrita de tal decisión, la empresa le entrega un escrito concediéndole permiso retribuido los días 19 y 20 y comunicándole que el día 20 tendría su disposición el finiquito. El 2-06-2005 recibió el trabajador carta de despido disciplinario que por extenso consta en la narración histórica, remitida por burofax el día anterior. El trabajador percibió nómina de los 31 días del mes de mayo y estuvo de alta en la Seguridad Social hasta el 2-06-2005. La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión siendo dicho pronunciamiento confirmado por la Sala de suplicación. Razona al respecto que no se ha infringido el art. 55.2 del ET , toda vez que la empresa cumplió el plazo y los demás requisitos establecidos para subsanar el inicial despido.

El recurrente pretende articular su recurso sobre la existencia de contradicción en relación a que no puede estimarse subsanado el primer despido y designando a los efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por la Sala de Cataluña de 13 de junio de 2001 (rec. 2061/2001 ), que versa sobre el despido de un trabajador, al que la empresa despidió verbalmente el 18 de febrero de 2000, enviándole luego mediante burofax carta de despido con las imputaciones que se hacen constar, pero sin aludir a que constituyera subsanación del anterior acto extintivo, y sin poner a su disposición los salarios de los días intermedios, todo lo cual implica --a juicio de la Sala-- la ineficacia jurídica de la pretendida subsanación y conlleva la improcedencia del primer despido verbal.

No es posible apreciar la contradicción invocada, por cuanto que en la sentencia de contraste consta que se adoptó un inicial despido verbal, que no fue objeto de eficaz subsanación, básicamente porque no se pusieron a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, mientras que en caso ahora enjuiciado, consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia que el propio día del despido verbal el trabajador interesó que tal decisión se le comunicara por escrito. Y lo que es más relevante a los efectos que nos ocupan, y que impide en este momento apreciar la divergencia doctrinal en la que insiste la parte, al trabajador se le abonaron los salarios de los días intermedios transcurridos hasta el despido formalmente comunicado.

En cuanto a las alegaciones de la parte, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado, pues consta en la sentencia que hoy se combate con valor de hecho probado en su fundamentación jurídica que "el trabajador cobró íntegra la nómina del mes de mayo, fechada la carta el día 30 de mayo y remitido burofax el 1 de junio siguiente,..", extremo que constituye la razón de decidir de dicha resolución y que resulta inédito en la de comparación, por lo que pese al esfuerzo del recurrente de reducir a términos de identidad ambos supuestos, la solución no puede ser otra que la acordada en la previa providencia que abrió el trámite de inadmisión.

SEGUNDO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Teresa Robles Roca, en nombre y representación de D. Darío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 23 de noviembre de 2005 , en el recurso de suplicación número 880/05, interpuesto por D. Darío , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 2 de agosto de 2005 , en el procedimiento nº 497/05 seguido a instancia de D. Darío contra FERMAR S.A., sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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