Última revisión
19/10/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5407/2005 de 19 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO
Núm. Cendoj: 28079140012006202383
Núm. Ecli: ES:TS:2006:16691A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2005, en el procedimiento nº 96/05 seguido a instancia de D. Evaristo contra TERMAS PALLARÉS, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 8 de noviembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Isidoro Díez Cuervo en nombre y representación de TERMAS PALLARÉS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).
El trabajador demandante viene prestando servicios con la categoría de Peón, en virtud de contrato fijo discontinuo celebrado con la empresa demandada Termas Pallarés, SA, dedicada a la actividad de balneario. El actor reclamaba el reconocimiento del derecho a percibir la retribución correspondiente a la categoría profesional de Auxiliar de Nivel IV, del Grupo IV de actividad, del Convenio colectivo provincial de Hostelería, y el abono de las diferencias retributivas correspondientes al año 2004, habiendo sido reconocido por sentencia anterior de la propia Sala de Aragón de 12-5-2003 , el derecho a percibir las diferencias salariales reclamadas con arreglo al mínimo salarial establecido en el citado Convenio para la categoría de Auxiliar. La sentencia de suplicación de dicha Sala de Aragón de 12 de mayo de 2003 confirma la de instancia, que estimó parcialmente la demanda, por considerar que, con arreglo al precedente citado, al trabajador le corresponde percibir el mínimo salarial previsto para la categoría de Auxiliar, sin que pueda eludir su obligación contratándole como Peón.
La empresa demandada recurre en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 12 de mayo de 2003 (R. 1272/2002 ), citada en la sentencia que se recurre y que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia que desestimó la demandada en un litigio planteado entre las mismas partes, lo que determina la falta de contradicción al ser los fallos de las sentencias comparadas del mismo signo favorable a la pretensión actora. Por lo demás, dicha sentencia aborda el encuadramiento profesional del actor, contratado con arreglo a una categoría profesional (Peón) que no está prevista en el Convenio colectivo Provincial de Hostelería (como consecuencia del proceso de sustitución de las antiguas categorías de la Ordenanza laboral de 1949, llevado a cabo por el Acuerdo Estatal de Hostelería de 1996, y la falta de elaboración por la Comisión paritaria del cuadro de correspondencias previsto en el mismo), por lo que teniendo en cuanta las funciones realizadas por el actor, concluye la sentencia que le corresponde percibir el salario de la categoría que el referido Acuerdo denomina de Auxiliar de Mantenimiento y Servicios, al ser ésta la prestación de servicios más próxima a la de los antiguos Peones.
A la vista de lo expuesto, se deduce la falta de contradicción, pues la sentencia recurrida aplica el criterio que estableció la citada de contraste, de suerte que si en ésta se dijo que a falta de determinación por la Comisión paritaria de la correspondencia entre la categoría antigua de peón y la nueva que le corresponde, el actor debe percibir el salario previsto para la categoría de Auxiliar, en la sentencia recurrida se declara el derecho del ese mismo trabajador a que la empresa demandada le abone las diferencias salariales correspondientes al salario de Auxiliar durante el año 2004.
De conformidad con lo dicho, y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Isidoro Díez Cuervo, en nombre y representación de TERMAS PALLARÉS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 8 de noviembre de 2005 , en el recurso de suplicación número 826/05, interpuesto por TERMAS PALLARES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 14 de junio de 2005 , en el procedimiento nº 96/05 seguido a instancia de D. Evaristo contra TERMAS PALLARÉS, S.A., sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

