Última revisión
22/11/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5412/2005 de 22 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012006202730
Núm. Ecli: ES:TS:2006:18256A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tenerife se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2005, en el procedimiento nº 622/04 seguido a instancia de D. Lorenzo , D. Darío , D. Juan Pedro , D. Jose Luis , D. Lázaro DOÑA Sofía , DOÑA Angelina Y DOÑA Frida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Reclamación de Cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Gustavo , D. Darío , D. Juan Pedro , D. Jose Luis , D. Lázaro DOÑA Sofía , DOÑA Angelina Y DOÑA Frida , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 18 de noviembre de 2005 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 17 de enero de 2006 se formalizó por la Letrada Doña Amelia Angles Fernández en nombre y representación de D. Gustavo , D. Darío , D. Juan Pedro , D. Jose Luis , D. Lázaro DOÑA Sofía , DOÑA Angelina Y DOÑA Frida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (ATS 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991, y SSTS de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 ).
Los recurrentes prestaron servicios para TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. hasta que causaron baja en la empresa entre el 1-9-97 y el 2-1-99, mediante la firma voluntaria de contratos de prejubilación en los que se establecía, entre otras condiciones, que suscribirían un convenio especial con la Seguridad Social para mantenerse en situación asimilada a la de alta, todo ello en el marco de una serie de medidas de reducción de plantilla adoptadas por TELEFÓNICA (bajas incentivadas, ofertas de empleo a las plantillas de otras empresas del grupo, jubilaciones y prejubilaciones anticipadas). Al cumplir 60 años el INSS les reconoció una pensión de jubilación en cuantía del 60% de sus respectivas bases reguladoras y lo que pretenden es que se les aplique un coeficiente reductor del 6,5% (para los que tienen 39 años cotizados) o del 7% (40 años cotizados) por cada año o fracción que en el momento del hecho causante les falte para cumplir los 65 años, sobre la base de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª, número 1, 2ª, párrafo segundo LGSS, que prevé esos coeficientes reductores para los trabajadores que, entre otros requisitos, hubieran cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad. La sentencia recurrida, al igual que la de instancia, ha desestimado sus pretensiones aplicando directamente la doctrina unificada por la STS de 25-11-2002 (R. 1463/02 ).
El recurso carece de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS, entre otras muchas, de 9-7-2003, R. 3145/02, 2-12-2003, R. 4165/02, 24-2-2004, R. 3889/03, 30-1-2006, R. 5320/04 y 6-2-2006, R. 1111/05, así como las que en ellas se citan. El razonamiento de dichas sentencias es que "«las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario. En consecuencia, en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria, y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable a la misma es, como pretende el Instituto Nacional de la Seguridad Social, del 8%» ".
Los recurrentes alegan que en su caso no se dan las circunstancias de la STS de 25-11-2002 - contrato de prejubilación suscrito al amparo de la cláusula cuarta del convenio colectivo 1997/1998 , precedido de negociación colectiva- porque su prejubilación se llevó a cabo al margen del convenio, sin intervención de los representantes de los trabajadores y sin constancia de ofrecimiento por parte de la compañía de otras medidas que garantizasen la ocupación efectiva. Pero a este respecto es preciso remitirse nuevamente a la doctrina unificada, en concreto a la STS de 4-7-2006 (R. 4699/04 ) cuando señala que "lo decisivo no es la existencia de una eventual causa económica, técnica, organizativa o productiva que haya podido llevar a la empresa a proponer la extinción y al trabajador a aceptarla, sino el dato de que la aplicación de esa causa no se ha realizado a través de las vías que, según el ordenamiento, permiten apreciar una extinción al margen de la voluntad del trabajador y que son el despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o el despido objetivo del artículo 52 del mismo texto legal. La apreciación de la sentencia de contraste de una situación de «coacción» o «inseguridad», aparte de carecer de soporte fáctico, no puede tomarse en consideración, porque, aunque efectivamente, la existencia de una eventual causa para el despido puede llevar al trabajador a aceptar la decisión empresarial como justificada, nada obligaba a las partes a escoger la vía inadecuada del mutuo acuerdo en lugar de la del despido por causas económicas, en el que también podían haberse incluido reparaciones como la aplicada en el presente caso en relación con la prejubilación. No se olvide que la decisión de cese tiene consecuencias no sólo para las partes del contrato de trabajo, sino para un tercero -el organismo gestor de la Seguridad Social-, que tiene que controlar la existencia de la causa extintiva aplicada a efectos del cálculo de la prestación. En cualquier caso está claro que fue el actor el que voluntariamente decidió aceptar la propuesta de baja de la empresa en lugar de hacer frente a un posible despido económico".
SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Amelia Angles Fernández, en nombre y representación de D. Gustavo , D. Darío , D. Juan Pedro , D. Jose Luis , D. Lázaro DOÑA Sofía , DOÑA Angelina Y DOÑA Frida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación número 753/05 , interpuesto por D. Gustavo , D. Darío , D. Juan Pedro , D. Jose Luis , D. Lázaro DOÑA Sofía , DOÑA Angelina Y DOÑA Frida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tenerife de fecha 30 de junio de 2005 , en el procedimiento nº 622/04 seguido a instancia de D. Lorenzo , D. Darío , D. Juan Pedro , D. Jose Luis , D. Lázaro DOÑA Sofía , DOÑA Angelina Y DOÑA Frida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Reclamación de Cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
