Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

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29/11/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5413/2004 de 29 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO

Núm. Cendoj: 28079140012006203000

Núm. Ecli: ES:TS:2006:18679A

Resumen:
FALTA DE ACCIÓN. SE CUESTIONA EL PORCENTAJE DE LA BASE REGULADORA D E LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. FALTA DE CONTRADICCION, FALTA DE RELACION Y FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA INFRACCION LEGAL DENUNCIADA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2.003 en el procedimiento nº 982/02 seguido a instancia de DON Hugo CONTRA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PANADERÍA Y BOLLERÍA ESCORIAL S.A. que se abstiene a entrar a conocer de lo pedido en la demanda. Y por el Juzgado de lo Social nº17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2.004, en el procedimiento nº 802/02 seguido a instancia de DON Hugo contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que se abstiene de entrar a conocer de la cuestión de fondo.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Hugo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de actubre de 2.004, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 24 de enero de 2.005 se formalizó por el Letrado Don Hugo , en nombre y representación de DE SÍ MISMO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 18 de abril de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de aportación de sentencia de contraste, falta de contradicción, falta de relación y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurrente en casación unificadora articula su recurso, en cinco motivos. En el primero y quinto insta la nulidad de actuaciones, con base en el art. 5.4 LOPJ , por infracción de los artículos 9,10,14,15,17,18,24, 25, 31, 33, 106, 117, 121 y 124 de la Constitución Española . Añade que existe omisión, denegación técnica de justicia, por cuanto la sentencia impugnada no hace mención alguna a lo que dice la resolución de 21/10/2002 de la TGSS. Basa la admisión del referido motivo en la doctrina de esta Sala recogida en sentencia de 24/7/99 sobre materia de competencia de los tribunales y sobre la procedencia de declarar la nulidad de las actuaciones si se entiende producida una violación de normas esenciales de procedimiento que han causado indefensión (STS 28/2/92). Todo ello sin citar concretamente una sentencia de contraste, ni efectuar respecto de ella la relación precisa y circunstanciada de hechos , fundamentos y pretensiones que exige el art. 222 de la LPL , para poner de manifiesto que existe la contradicción que como presupuesto del RCUD requiere el art. 217 de la citada LPL .

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992, 18 de julio de 1997, 22 de setiembre de 1998 , 9 de diciembre de 1999, 17 de julio de 2000 y 26 de enero de 2001 ).

En el escrito de formalización la parte recurrente ha incumplido este esencial requisito de recoger y expresar "la relación precisa y circunstanciada" de la contradicción alegada, pues no ha efectuado un examen comparativo individualizado y pormenorizado entre tal sentencia y la recurrida, comprensivo de los respectivos supuestos de hecho y pretensiones, para evidenciar su sustancial igualdad, y de los respectivos pronunciamientos, con el fin deponer de manifiesto que son opuestos, de modo que con ello quedara acreditada la contradicción denunciada.

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 18 de octubre de 2004 (rec. 3666 y 4664/04), resuelve sobre el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra las sentencias dictadas por el Juzgados de lo Social núm. 37 en fecha 29/12/2003 y por el Juzgado de lo Social 17 de Madrid en fecha 25/2/2004 , cuya acumulación se acordó en vía de suplicación. Ambas resoluciones de instancia estimaron la excepción de falta de acción alegada por la TGSS, sin entrar a conocer de la cuestión de fondo. Los dos recurso de suplicación interpuestos por el actor contra las referidas sentencias tenían como finalidad que se declarase y reconociese como período cotizado a la Seguridad Social el comprendido entre el 7 de agosto de 2001 al 30 de junio de 2002, al objeto de que se compute ese tiempo para la pensión de jubilación, que posteriormente le ha sido reconocida. Consta que el actor presentó demandas el 14 de septiembre y el 15 de noviembre de 2002, respectivamente, interesando el incremento del porcentaje de la base reguladora de la pensión de jubilación, pero la resolución del INSS por la que se le reconoció la pensión de jubilación es de 31/01/2003, es decir posterior a la su pretensión, razón por lo que la sentencia recurrida, tras examinar y argumentar, de forma minuciosa, el extenso recurso de suplicación interpuesto, concluye declarando ajustada a derecho la falta de acción apreciada por las sentencias de instancia, por cuanto, cuando se interpuso la demanda inicial no existía en el actor más que un interés cautelar, y, por lo tanto, no actual, ni desde el punto de vista cronológico (pues cuando se interpuso la demanda primitiva -10/09/2002- aún no se había producido la pensión de jubilación -13/01/2003-), ni desde el punto de vista del acto procesal mismo, pues no había un interés actual en relación con la clase de acto procesal o proceso entablado, dada la inidoneidad de dicha demanda, que debía de ser de "jubilación y con la pretensión de condena a reconocer y a abonar una prestación de esta clase superior a la que hubiera podido otorgarse por el organismo llamado a decidir sobre la misma. Aclara a la parte recurrente que dicho organismo es el INSS, y no la TGSS, aunque para conformar el adecuado litisconsorcio pasivo necesario se deba demandar, también a ella. En resumen, decide que es conforme la excepción de falta de acción de la pretensión ejercitada en la demanda instada por el actor contra la TGSS, en la que suplica que se declare que ha cotizado desde el día 7/08/2001 al 30/06/2002. Y ello, porque, según razona, la cotización es una realidad insoslayable (y de ahí la inadmisibilidad de la acción) debiendo ser la trascendencia de esas cuotas en la prestación ya solicitada la que motive el litigio en cuestión. Añade que ello no causa indefensión alguna, sino que remite al recurrente al núcleo de la controversia, cual es la prestación de jubilación , evitando dialécticas cautelares como así pretende el recurrente. Por último, afirma que no hay en la decisión adoptada "ni indefension, ni incongruencia, ni abuso de derecho, conceptos que en unión de la tan diversa normativa y jurisprudencia a las que alude el actor, refiere este recurrente de modo tan particular como extenso". Concluye desestimando los recursos interpuestos por el demandante y confirmando la falta de acción apreciada las sentencias de instancia.

La primera sentencia seleccionada como de contraste, de esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2000 (rec. 2470/00), resuelve el recurso interpuesto contra la sentencia se decidió que carecía de acción la ejercitada por la demandante, por falta de interés actual, en su pretensión de que se le reconociera como fecha de alta en la Seguridad Social, la de inicio de su relación laboral con la empresa que fue la de 1 de octubre de 1997 en lugar de la de 17 de noviembre de 1997 que es la que consta a todos los efectos en la Tesorería General de la Seguridad Social por ser ésa la fecha de presentación del alta, a pesar de que la empresa en cuestión ha abonado todas las cotizaciones correspondientes al período de 1 de octubre a 17 de noviembre. La resolución de referencia confirma dicho pronunciamiento, argumentando que "los órganos de la jurisdicción social no pueden pronunciarse sobre una cuestión de derecho como el alcance de un alta fechada en día distinto del alta real cuando ello no tiene efectos jurídicos inmediatos en la esfera del asegurado, tanto más cuanto puede ocurrir que ni siquiera en el futuro tenga trascendencia esta cuestión ni el actor necesidad de estos días cotizados, y cuando, incluso lo lógico es que las cotizaciones correspondientes a aquellos días realmente trabajados nunca le sean negadas por la Entidad Gestora a los únicos efectos prestacionales a los que tal reconocimiento previo va encaminado. Esta falta de interés actual en la solución del problema planteado impide aceptarlo como objeto válido de un procedimiento judicial".

Es evidente que entre las resoluciones confrontadas, no existen doctrinas dispares, ni pronunciamientos contradictorios, siendo ambos de idéntico sentido desestimatorio al entender que la pretensión ejercitada carece de interés actual, confirmando, en consecuencia la excepción de falta de acción.

TERCERO.- Tampoco concurre la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia impugnada y la seleccionada, de esta Sala de 23 de mayo de 2001 (rec. 1642/00 ), en la que se cuestiona si es procesalmente admisible solicitar de los Tribunales una declaración que determine la existencia de un período pasado y concreto de actividad por cuenta ajena una vez terminada ésta, incluso después de varios meses; y se decide, reiterando la doctrina mantenida por la STS de Sala de 3 de mayo de 1.995 , "no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción." En todos los casos, la solución que se adopta pasa siempre por el análisis detenido del supuesto concreto planteado para determinar si realmente, como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991 existe un interés directo e inmediato tutelable. Así se dice en la referida sentencia que "... Es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo." (En el mismo sentido las SSTC 210/1992, 20/1993 ).

La sentencia de 23 de mayo de 2001 , que como se ha expuesto reitera la doctrina de la anterior, concluye declarando que el interés que se ejercita no es directo, actual y concreto, sino que viene referido a otras eventuales pretensiones de proyección futura, que precisarán de nueva actividad procesal específica en el cauce propio legalmente previsto y, sobre todo, requerirán de la presencia de Entidades Gestoras que no han sido llamadas en este proceso, precisamente por la naturaleza de la acción que se ejercitó por los trabajadores consiste en que se reconozca la existencia de relación laboral durante el periodo de Abril de 1.997 a Mayo de 1.998 con la particularidad de que cesaron en esa última fecha por propia voluntad, planteando la demanda declarativa que dio origen a estas actuaciones más tarde en Noviembre de 1.998, es decir, cinco meses después.

No existen doctrinas divergentes, ni tampoco pronunciamientos contradictorios, al ser todos ellos de idéntico sentido desestimatorio de la pretensión ejercitada al apreciar la falta de acción, por no existir un interés directo, actual y concreto, sino que viene referido a otras eventuales pretensiones de proyección futura.

Hay que destacar que la sentencia de la Sala de 3 de mayo de 1995 aprecia, tras mantener la misma doctrina anteriormente referenciada que, en el caso en ella examinado, si existe una controversia real y no meramente potencial, dada la discrepancia entre las respectivas posiciones de los trabajadores y de la empresa, que han dado lugar al procedimiento de conflicto colectivo que en ella se resuelve, acreditativo de que había existido ya actuaciones respecto a cada uno de los cuatro puntos en que se articula el suplico de la demanda. Concluye casando la sentencia recurrida, dictada en conflicto colectivo para que por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dicte otra nueva en la que se desestime la excepción de falta de acción y se entre a conocer del fondo del asunto.

Pero respecto de ésta, tampoco concurre la triple identidad exigida por el artículo 217 de la LPL , al ser sustancialmente distintos los hechos contemplados y las cuestiones debatidas, lo que da lugar a pronunciamientos distintos, pero no contradictorios.

Por ultimo, respecto a las alegaciones de la parte recurrente de fecha 06-06-2006 hay que decir que no merecen favorable acogida por las razones ya expuestas y que la inadmision del recurso fundada en legal causa no conculca derechos constitucionales.

CUARTO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Hugo en nombre y representación de DE SÍ MISMO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de octubre de 2.004, en el recurso de suplicación número 3666 y 4664/04 acumulados, interpuestos por DON Hugo , frente a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2.003 en el procedimiento nº 982/02 seguido a instancia de DON Hugo CONTRA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PANADERÍA Y BOLLERÍA ESCORIAL S.A. Y por el Juzgado de lo Social nº17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2.004, en el procedimiento nº 802/02 seguido a instancia de DON Hugo contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación,.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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