Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 546/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012018202944

Núm. Ecli: ES:TS:2018:12007A

Núm. Roj: ATS 12007:2018

Resumen:
HP HEALTH CLUBS IBERIA SA. Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Discriminación por razón de sexo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 546/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 546/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 667/2015 seguido a instancia de D.ª Milagrosa contra HP Health Clubs Iberia SA (anteriormente denominada HP Health Clubs España SL), con intervención del Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 23 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Isabel Pérez Sepúlveda en nombre y representación de D.ª Milagrosa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de noviembre de 2017, R. Supl. 804/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por HP Health Clubs Iberia SA y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la demanda de la trabajadora.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora, extinguiendo el contrato de trabajo que unía a la actora con la empresa demandada, condenando a dicha demandada a abonar a la trabajadora una indemnización por importe de 19.057,10 € por la extinción y otros 4.100 € por discriminación.

En los hechos probados de la sentencia de instancia constaba que la actora había venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 4 de agosto de 2008, con la categoría de Fitness Manager y como consecuencia de su maternidad causó baja en la empresa el 1 de junio de 2014. Después de reincorporarse y disfrutar las vacaciones, volvió al trabajo efectivo el 6 de marzo de 2015 y prestó servicios hasta el 15 de junio de 2015 en que cursó nueva baja. Desde entonces a la fecha del juicio la actora ha vuelto a ser madre.

Previa a la baja de la actora, el 13 de mayo de 2014, el responsable de la empresa envió correo a diferentes centros en el que informaba de que a partir del 1 de junio otro trabajador pasaría a ser el Fitness Manager del Club en que lo era la actora hasta ese momento añadiéndose que la llegada del otro trabajador ampliando a dos personas la figura del Fitness Manager, se producía por la necesidad de potenciar el 'Core Product' y seguir creciendo vendiendo más productos a los socios en alta. Después de citar la maternidad de la actora y los objetivos del nuevo Fitness Manager, se manifestaba que 'al regreso de la actora, formaría equipo con el nuevo Fitness Manager y juntos podrán consolidar y posicionar ALE como club de más calidad de la zona'.

Cuando se reincorporó la actora, la mesa y el ordenador que venía utilizando antes de la baja estaban ocupados por el nuevo Fitness Manager, disponiendo la demandante del material o enseres de trabajo necesarios para prestar servicios, siendo la actora quien abandonó el chat profesional de Fitness Managers el 28 de enero de 2016.

Durante el año 2013 el club Alegra no alcanzó los niveles de EBITDA y facturación necesarios por meses siendo necesario implementar continuamente promociones para revertir la situación del club.

En el club Holmes Place La Moraleja, en los años 2014 a 2016, no existe en el organigrama funcional la posición de Fitness Manager. El 5 de marzo de 2015 la empresa entregó comunicación escrita en respuesta a la petición de la actora de un horario fijo de lunes a viernes, de 9 a 15,15 horas, a lo que se accedió por la demandada. Los horarios de la actora y del otro trabajador Fitness Manager tras la reincorporación de aquella el 6 de marzo de 2016 no son coincidentes. El 1 de septiembre de 2015 se produjo una novación en el contrato del otro Fitness Manager que supuso que durante la segunda baja de la actora las horas de Fitness Management dedicadas semanalmente por aquel trabajador se incrementaron por necesidades organizativas del departamento.

La Sala, a la vista de las revisiones fácticas introducidas en suplicación, llega a la conclusión de que ni ha habido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora que después de su maternidad se ha reincorporado al mismo Departamento para ejercer las mismas funciones de su categoría, ni se le ha perjudicado en su dignidad, ni, en su consecuencia, se le ha discriminado por ser madre trabajadora, antes bien se han producido ajustes o cambios razonables de la empresa, conocidos por la actora antes de su baja por maternidad, que explican la actuación de la demandada merezca ser calificada de absolutamente extraña o ajena a la vulneración de un derecho fundamental.

Añade la sentencia que el centro donde presta servicios la actora, se hundía y asfixiaba por la continua bajada de ventas y pérdidas económicas, lo que motivó la solicitud de refuerzos en el Departamento de Fitness antes de la primera baja de la actora considerando la sala que dicha estrategia era razonable y proporcionada, a lo que se une que las necesidades de reforzar el Departamento con un perfil más comercial ya eran conocidas por la actora mucho antes de su baja por maternidad y que la posición de Fitness Manager no es una categoría que por definición sea única en cada Club, sino que existe o no en función de las necesidades. Se concluye recordando que la actora, tras su reincorporación, sigue trabajando en el mismo Departamento realizando las mismas funciones, lo que, por otra parte, ha posibilitado, al existir dos empleados en ese mismo Departamento, la aceptación del horario y turno solicitado por demandante se haya hecho realidad al contarse con otro trabajador, por lo que no es posible concluir que se haya discriminado a la trabajadora por su condición de madre, sino que se ha intentado mejorar la organización productiva de la empresa sin perjudicar a la actora.

TERCERO.-Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina denunciando la vulneración del art. 14 de la Constitución, solicitando que se acuerde la reposición de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia que se recurre, para una adecuada consideración y valoración de su escrito de impugnación del recurso de suplicación, y subsidiariamente que se revoque íntegramente la sentencia recurrida.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de mayo de 2016, R. Supl. 782/2015, que confirmó la sentencia de instancia que había estimado la reclamación de la demandante de resolución indemnizada de contrato e indemnización adicional por daño moral por vulneración de derechos fundamentales.

La trabajadora, prestaba servicios, mediante suscripción de contrato indefinido, a tiempo parcial para la empresa Holmes Place Health Clubs España S.L.U., dedicada a la actividad económica de servicios de gimnasio, desde el 1 de septiembre de 2008, categoría profesional de Gym Instructor I grupo 3 nivel 1. Desde hacía más de seis años la demandante prestaba servicios en el centro de la empresa sito en La Moraleja y desde el 1 de febrero de 2013, venía ocupando el puesto de 'course and pool coordinator' mediante promoción interna, conllevando mayor responsabilidad y dedicación, así como mayor remuneración. El 22 de marzo de 2013 la actora causó baja por riesgo durante el embarazo, hasta el nacimiento de su hija el 9 de septiembre de 2013; disfrutando a continuación de la licencia de maternidad. La empresa le instó, ante su baja, a que renunciara al puesto de 'course and pool coordinator'. El 24 de febrero de 2014 se incorporó la actora al centro de trabajo, sin que se le diese posesión de sus funciones de 'course and pool coordinator', que en su ausencia venía desempeñando con carácter interino otro trabajador. La actora no tenía clave de acceso a su programa informático y archivos de course and pool coordinator. No disponía ni se le había facilitado carpeta para las fichas de los entrenamientos ni ropa nueva de trabajo, habiéndole quedado pequeña la antigua debido al aumento de peso consecuencia del embarazo. También fue excluida del chat de coordinadores. A partir de su incorporación se le asignó en su parte de servicio las horas de coordinación como horas de sala o PT (entrenamientos personales). El 13 de mayo de 2014 la actora causó baja laboral, con diagnóstico de trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo crónico.

La sala consideró acreditado que la empresa había privado a la trabajadora de parte de sus funciones como consecuencia directa de su reciente maternidad, encargando a otro trabajador varón de esa parte restada a la actora, aduciendo que el mismo estaba más disponible y minusvalorando a la trabajadora por su condición de madre, siendo evidente la discriminación por razón de sexo sufrida por la actora.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, a pesar de que en ambos casos se trate de la misma empresa demandada y respecto de análogas actividades profesionales. Sin embargo los hechos que constan en cada una de las sentencias difieren sustancialmente, por lo que los fallos que resultan de cada una de ellas no pueden considerarse contradictorios porque se encuentran basados en circunstancias distintas.

En el caso de la sentencia recurrida se dejaba constancia que previa a la baja de la actora el responsable de la empresa ya informaba que otro trabajador pasaría a ser el Fitness Manager ampliando a dos personas dicha figura y se manifestaba que 'al regreso de la actora, formaría equipo con el nuevo Fitness Manager'. Cuando se reincorporó la actora, la mesa y el ordenador que venía utilizando antes de la baja estaban ocupados por el nuevo Fitness Manager, disponiendo la demandante del material o enseres de trabajo necesarios para prestar servicios, siendo la actora quien abandonó el chat profesional de Fitness Managers el 28 de enero de 2016. Por otro lado la empresa accedió a la petición de la actora de un horario fijo de lunes a viernes, de 9 a 15,15 horas, no siendo coincidentes los horarios de la actora y del otro trabajador Fitness Manager tras la reincorporación de aquella; y finalmente el 1 de septiembre de 2015 se produjo una novación en el contrato del otro Fitness Manager que supuso que durante la segunda baja de la actora las horas de Fitness Management dedicadas semanalmente por aquel trabajador se incrementaron por necesidades organizativas del departamento. La sala entendió en aquel caso que la actora había seguido trabajando en el mismo Departamento realizando las mismas funciones, y que al existir dos empleados en ese mismo Departamento, había podido aceptarse su petición de horario y turno, por lo que no era posible concluir que se la hubiera discriminado por su condición de madre.

Sin embargo en la sentencia de contraste, tras la licencia de maternidad de la trabajadora y antes de su incorporación, la empresa le instó a que renunciara al puesto de 'course and pool coordinator' y se incorporó al trabajo sin que se le diese posesión de sus funciones de 'course and pool coordinator', no tenía clave de acceso a su programa informático y archivos de course and pool coordinator, no disponía ni se le había facilitado carpeta para las fichas de los entrenamientos ni ropa nueva de trabajo, y fue excluida del chat de coordinadores; asignándosele las horas de coordinación como horas de sala o PT (entrenamientos personales). Así, la referencial consideró acreditado que la empresa había privado a la trabajadora de parte de sus funciones como consecuencia directa de su reciente maternidad siendo evidente la discriminación por razón de sexo.

CUARTO.-Por providencia de 18 de junio de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 28 de junio de 2018 considera que existe contradicción entre los dos supuestos enjuiciados, tratándose en ambos casos de dos trabajadoras en situaciones laborales prácticamente idénticas, y que reincorporadas tras una baja maternal encuentran que su puesto de trabajo ha sido ocupado de manera indefinida por otra persona. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Isabel Pérez Sepúlveda, en nombre y representación de D.ª Milagrosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 804/2017, interpuesto por HP Health Clubs Iberia SA (anteriormente denominada HP Health Clubs España SL), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 667/2015 seguido a instancia de D.ª Milagrosa contra HP Health Clubs Iberia SA (anteriormente denominada HP Health Clubs España SL), con intervención del Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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