Última revisión
13/02/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5462/2005 de 13 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Núm. Cendoj: 28079140012007200333
Núm. Ecli: ES:TS:2007:4586A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2004, en el procedimiento nº 284/04 seguido a instancia de Victor Manuel contra UNIÓ ESPORTIVA VIC, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de octubre de 2005 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de UNIÓ ESPORTIVA VIC, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 12 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de firmeza de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de 2001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2005 (R. 603/2004 ).
La sentencia que se recurre ha desestimado el recurso de suplicación formalizado por la demandada, la UNIÓ ESPORTIVA VIC, confirmando la decisión adoptada en la instancia de declarar la improcedencia del despido del actor, que prestaba servicios para aquella entidad como entrenador de equipo de fútbol preferente. La cuestión debatida en suplicación se ciñe a la aplicación de la regla contenida en el art.182 LOPJ en relación con el carácter inhábil de los sábados, a los efectos de computar el plazo de caducidad de la acción de despido. La Sala aplica al respecto el criterio ya sentado en sentencias precedentes, sobre la inhabilidad de los sábados, también a tales efectos.
La entidad recurrente sostiene que el criterio incorporado en dicha sentencia contradice lo dispuesto en otras dos que cita, de la Sala del TSJ de Castilla y León (Burgos) de fecha 30 de junio de 2005, y del TSJ de Andalucía (Málaga) de 31 de marzo de 2005. Pero se da la circunstancia de que ambas sentencias han sido objeto de sendos recursos de casación unificadora, que se han tramitado ante esta Sala con los números 5450/2005 y 4000/2005 , respectivamente. De manera que ninguna de las dos reúne el requisito de idoneidad para servir como término de comparación.
SEGUNDO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).
Por otro lado, como muestra de modo patente la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2006, recaída en el procedimiento 4000/2005 , en que se recurría una de las citadas de contraste por la parte, el presente recurso carece de contenido casacional, puesto que la solución que se contiene en la sentencia que ahora se impugna es acorde con la ya muy reiterada doctrina de esta Sala, contenida en sentencias de 23 de enero de 2006 (RCUD 1604/05), 7 de abril de 2006 (RCUD 1759/05) y 25 de julio de 2006 (RCUD 2062/06 ).
TERCERO.- Frente a todo lo cual resulta inoperante lo que la parte afirma en su escrito de alegaciones, donde en esencia pretende que esta Sala se pronuncie a partir del argumento de que a la fecha de anunciarse y formalizarse el presente recurso no existía doctrina firme de esta Sala sobre la habilidad o inhabilidad de los sábados a efectos de cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido. Y ello porque dada la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina, ningún sentido tendría ya que esta Sala admitiera a trámite el presente recurso, de cuyo resultado ningún efecto se derivaría en orden a la formación o consolidación de una línea jurisprudencial, que ya está suficientemente asentada y reiterada.
Y en cuanto a la denuncia de una eventual vulneración del derecho a la tutela judicial, es doctrina constitucional constante, que no exige su pormenorizada cita, que en sede de recurso, máxime de un recurso extraordinario como es éste, no rige el principio "pro actione", y que satisface suficientemente el invocado derecho fundamental una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre motivada.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y conforme dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper en nombre y representación de UNIÓ ESPORTIVA VIC contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de octubre de 2005 , en el recurso de suplicación número 502605, interpuesto por UNIÓ ESPORTIVA VIC, frente por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 21 de junio de 2004 , en el procedimiento nº 284/04 seguido a instancia de Victor Manuel contra UNIÓ ESPORTIVA VIC, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene la consignación efectuada como garantía del cumplimiento de la sentencia.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
