Auto Social Tribunal Supr...zo de 2007

Última revisión
06/03/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5497/2005 de 06 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO

Núm. Cendoj: 28079140012007200545

Núm. Ecli: ES:TS:2007:5639A

Resumen:
Incapacidad permanente. Falta de relacion precisa y circunstanciada y falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2.005, en el procedimiento nº 952/04 seguido a instancia de DON Inocencio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente derivada de enfermedad común, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de julio de 2.005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 19 de abril de 2.006 se formalizó por la Letrada Doña María del Pilar Millán Romero, en nombre y representación de DON Inocencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 21 de diciembre de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992, 18 de julio de 1997, 22 de setiembre de 1998 , 9 de diciembre de 1999, 17 de julio de 2000 y 26 de enero de 2001).

En el presente caso no se ha cumplido tal requisito, pues el recurso no hace análisis comparativo alguno entre las respectivas controversias que se suscitan en la sentencia recurrida y la citada de contraste, sino que se limita a afirmar que contempla «un hecho sustancialmente igual» y a reproducir dos Fundamentos Jurídicos de la resolucion de referencia. Pero no se llega a hacer examen comparativo alguno entre los hechos, fundamentos, pretensiones y decisiones de las resoluciones a comparar, circunscribiéndose a efectuar referencias fácticas de la sentencia de instancia y reproducir el argumento nuclear de ambos pronunciamientos.

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia recurrida, revocando el fallo de instancia, ha desestimado la demanda formulada en solicitud del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total. El demandante, afiliado al RETA en calidad de fabricante de hilos y cuerdas, aqueja el cuadro de dolencias residuales que sigue: "cirrosis hepática de origen etílico child B clínicamente estable, si bien presenta varices esofagicas, hipertensión portal, esplenomegalia y coolecistoliasis; profusión L5- S1 y ensanchamiento difuso del disco L4-L5 con lumbalgia mecánica persistente. El actor se mantiene en abstinencia enolica y no presenta encefalopatia ni ascitis. Dichas dolencias le limitan para tareas que requieran de esfuerzo físico intenso, sobrecarga biomecánica abdominal, contraindican la exposición a tóxicos hepáticos y le producen dificultad para tareas que sobrecarguen biomecanicamente el raquis lumbar". La sentencia considera que estas dolencias no evidencian la incompatibilidad con cualquier actividad profesional y que no le inhabilitan para la realización de todo tipo de actividad, porque hay profesiones en las que no se requiere de esfuerzos físicos. Precisamente una de ellas es la que constituye su profesion habitual que consiste básicamente en atender una maquina de trenzar y otra de torcer cuerdas, cargar los husos y alimentar la cuba de polipropileno. No advierte que el tipo de actividades, que el actor realiza habitualmente como autónomo, resulten incompatibles con el cuadro de dolencias y limitaciones concurrentes.

El recurrente alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias de 29-12-2004, que confirma el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta efectuado en la instancia. El actor afiliado al RETA, que venia trabajando por cuenta propia como Barman, aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: "Cirrosis hepática de origen desconocido. Varices esofago-gastrica, que pueden romperse al menos esfuerzo que aumente la presión intraabdominal, retención de aliento por esfuerzo, tos e incluso de forma espontanea, produciendo perdida masiva de sangre que pueden poner en riesgo la vida del paciente Hiperesplenismo y trombopenia hiperesplenica. Hipertensión portal. Los padecimientos son graves y sin curación conocida, previéndose la evolución de su hepatitis hacia un cáncer de hígado. Como consecuencia de lo anterior debe impedir cualquier esfuerzo o tensión en su vida diaria". Para la Sala es ajustado a derecho el reconocimiento de ese grado de incapacidad puesto que del relato de los hechos probados se acredita que los padecimientos del demandante son de tal entidad que le impiden siquiera realizar trabajos sencillos, livianos o sedentarios, determinando que se le deba considerar afecto de IPA para todo trabajo.

No acontece la contradicción que se invoca entre las sentencias comparadas, al no concurrir las identidades exigidas en el artículo 217 de la LPL , pues en la impugnada se resuelve atendiendo no solo a la entidad de las lesiones sino, mas ajustadamente, a las limitaciones reales que las mismas representan en el desarrollo de la actividad laboral y poniendo en conexión el cuadro clínico descrito con los trabajos que venía realizando el actor, que consisten básicamente en atender una maquina de trenzar y otra de torcer cuerdas, cargar los husos y alimentar la cuba de polipropileno; extremos que no son coincidentes con los que sirven de base para el pronunciamiento de la sentencia de contraste, en la que se contempla la solicitud de un trabajador de profesion barman, que sufre los padecimientos descritos.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )-.

Por último, hay que indicar que las alegaciones de la recurrente de fecha 06-02-2007, que inciden en la existencia de contradicción y en el cumplimiento de la relacion precisa y circunstanciada, no pueden tener favorable acogida por las razones expuestas.

TERCERO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María del Pilar Millán Romero en nombre y representación de DON Inocencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de julio de 2.005, en el recurso de suplicación número 1493/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 28 de febrero de 2.005, en el procedimiento nº 952/04 seguido a instancia de DON Inocencio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente derivada de enfermedad común.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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