Última revisión
29/11/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5504/2004 de 29 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
Núm. Cendoj: 28079140012006202690
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2.004, en el procedimiento nº 602/03 seguido a instancia de AGROPLÁSTICOS DEL SURESTE S.L. contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA AGROPLÁSTICOS DEL SURESTE S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de noviembre de 2.004 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 24 de enero de 2.005 se formalizó por el Letrado Don Pedro L. Salazar Quereda, en nombre y representación de EMPRESA AGROPLÁSTICOS DEL SURESTE S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 4 de mayo de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, ha de mencionarse que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900)]. Y, en el presente recurso, el recurrente se limita a analizar de forma genérica la doctrina contenida en ambas sentencias, sin que se analicen ni tan siquiera mínimamente hechos, objetos y pretensiones de ambos procesos, e incluso reconoce en su recurso que, en ambos casos, el fallo era de idéntico signo.
SEGUNDO.- Dicho esto, conviene poner de manifiesto que el presente caso analiza el supuesto de una trabajadora que sufrió accidente de trabajo y que fue, con posterioridad, mediante resolución del INSS, declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de la contingencia antes dicha. La empresa, disconforme, interpuso reclamación previa, que fue desestimada. La demanda ha sido desestimada tanto en la instancia como en suplicación, entendiendo que el empresario carecía de legitimación activa para impugnar la declaración de invalidez permanente, toda vez que no había sido declarado responsable del pago de la prestación. El recurrente pretende que se le reconozca dicha legitimación entendiendo que existe un interés real, ya que sostiene que a la empresa se le ha abierto expediente de recargo de prestaciones. Este dato fue planteado ya en suplicación, por vía de modificación de hechos probados, y fue desestimado en dicha instancia, puesto que se consideró irrelevante, al no haber recaído aún sanción en dicho proceso.
En el caso analizado por la sentencia de contraste, se plantea asimismo la legitimación para impugnar una declaración de incapacidad permanente total por parte de la empresa, que fue acogida en la instancia mediante el argumento de que la empresa estaba afectada directamente por la resolución, en cuanto el convenio colectivo vigente le obliga a asignar un nuevo puesto de trabajo al trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total. Dicha sentencia de instancia fue revocada por la sentencia de suplicación e, interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina frente a esta, el mismo fue también desestimado. La sentencia de esta Sala reitera la doctrina contenida en la STS de 14 de octubre de 1992, R. 2500/1991 , y declaró que: "a) La legitimación activa -en cuanto vinculada al poder de disposición del derecho controvertido, salvo los casos de sustitución legalmente previstos o cuando por la naturaleza de la pretensión deba actuar el interés legítimo- no ha sido atribuida al empresario que pretenda el reconocimiento a favor del trabajador de una incapacidad permanente absoluta, pues en tal caso lo que se ejercita es un derecho subjetivo -en el marco de una relación jurídica de Seguridad Social- cuya titularidad corresponde únicamente al trabajador. b) Es cierto que el empresario puede tener un interés real en la declaración, en cuanto de la misma se deriven consecuencias en orden a la extinción del contrato de trabajo (artículo 49.5 del Estatuto de los Trabajadores ; en relación con el convenio, en este caso), "pero se trata de efectos reflejos, que en si mismos no constituyen el objeto del proceso de Seguridad Social sobre el grado de invalidez, en cuanto proceso que se ejercita una acción de condena contra una Entidad Gestora". c) En este sentido, se ha pronunciado, igualmente, el Tribunal Constitucional -sentencia 207/1989 de 14 de diciembre - afirmando que el empresario, aun vinculado por los "efectos reflejos" del pronunciamiento judicial sobre la situación invalidante, no ostenta, en este proceso, "titularidad alguna sobre la relación jurídica material de Seguridad Social debatida, ni legitimación procesal alguna" (fundamento jurídico tercero), ni, tampoco, le afecta la sentencia, ya que la misma "producirá efectos exclusivamente entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el trabajador sin que tercero alguno pueda verse afectado en su esfera patrimonial". d) La vinculación de la tutela judicial efectiva no sólo a los derechos, sino también a los intereses legítimos, no puede afectar a una situación tan personalizada, cual la correspondiente a la cualificación de invalidez, pues, a falta de legitimación por sustitución, legalmente autorizada, aquella cualidad corresponde, solamente, al titular del derecho, de carácter personal que se considera infringido. e) Desde esta perspectiva, el empresario, en este concreto proceso de Seguridad Social cuyo objeto es la declaración de una situación de invalidez permanente, únicamente estará activamente legitimado en los supuestos de "que pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido declarado previamente responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones". f) Evidentemente, que el empresario puede defender su interés por otras vías establecidas en el marco de la relación de trabajo, al no ser única la causa extintiva de la relación tipificada en el art. 49.5 del Estatuto de los Trabajadores ."
El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
En el presente caso, no se da la contradicción alegada, puesto que los fallos de ambas sentencias son de idéntico signo, a saber, desestimatorios respecto de la legitimación activa pretendida, debiendo tener en cuenta, además, que en el caso de la sentencia de contraste existía una obligación convencional de asignar nuevo puesto de trabajo al trabajador declarado en incapacidad permanente total, lo que no consta que sucediera en el caso abordado por la sentencia recurrida.
TERCERO.- Pero, además, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, puesto que la decisión de la sentencia recurrida se adecua a la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS de 14 de octubre de 1992, R. 2500/91 y 20 de octubre de 1992, R. 2446/91, doctrina a la que ya se ha hecho mención con anterioridad, al ser una de las citadas la invocada de contraste en el presente recurso. En efecto, en el presente caso, la empresa no pretende la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que haya sido declarada previamente responsable o se impugna la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones, por lo que el recurso ha de decaer también por este motivo. O, lo que es lo mismo, dado que la empresa no ha sido declarada responsable del abono del prestación alguna, carece de legitimación activa. Así, es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).
CUARTO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pedro L. Salazar Quereda en nombre y representación de EMPRESA AGROPLÁSTICOS DEL SURESTE S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de noviembre de 2.004 , en el recurso de suplicación número 1171/04, interpuesto por EMPRESA AGROPLÁSTICOS DEL SURESTE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 30 de junio de 2.004 , en el procedimiento nº 602/03 seguido a instancia de AGROPLÁSTICOS DEL SURESTE S.L. contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente de trabajo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

