Última revisión
27/02/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5519/2005 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012007200570
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Vizcaya se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 432/04 seguido a instancia de Paulino , María Teresa , Juan Carlos , Emilio , Pedro , Juan María Y Eusebio contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), TROQUEVI S.A., INDUSTRIA DEL TROQUEL PROGRESIVO Y MOLDES S.L., Santiago Y Olga , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada. Este auto fue aclarado con fecha 25 de enero de 2005.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TROQUEVI S.A. E INDUSTRIA DEL TROQUEL PROGRESIVO Y MOLDES S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 2 de noviembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 17 de enero de 2006 se formalizó por el Procurador D. Luis Fernando Pozas Osset, en nombre y representación de TROQUEVI S.A. E INDUSTRIA DEL TROQUEL PROGRESIVO Y MOLDES S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción para los dos recursos. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
La sentencia objeto de los recursos que interponen las dos entidades codemandadas ha recaído en un procedimiento de despido, promovido por los actores frente a la decisión empresarial de extinguir sus respectivos contratos en virtud de despido objetivo basado en causas económicas, con amparo en el art.52 c) ET . La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, salvo respecto de uno de los demandantes, cuyo despido se declaró nulo, por insuficiencia de la indemnización calculada, que además la empresa adujo no poder poner a disposición de los actores, precisamente como consecuencia de su situación económica. Por otro lado, se contiene en dicha sentencia condena solidaria a las codemandadas, que se considera integran una única unidad empresarial, dados sus vínculos orgánicos, patrimoniales, funcionales, e incluso de sus respectivas instalaciones y plantillas. Y en el caso del Sr. Pedro , considerando que se trata de personal de alta dirección, se aplicaron las correspondientes previsiones sobre los efectos de su despido improcedente. La Sala de suplicación ha mantenido en todo el pronunciamiento de instancia.
Las dos mercantiles solidariamente condenadas interponen sendos recursos de casación unificadora, la primera de ellas, TROQUEVI, S.A., proponiendo cinco motivos de infracción jurídica. El primero de los cuales gira en torno al rechazo por la Sala de suplicación de la revisión fáctica propugnada por la demandada sobre el carácter de la relación laboral del director de producción, Sr. Pedro , como relación especial de alta dirección, al considerar que la demanda no es documento hábil para que prospere tal revisión de los hechos. Y designa como sentencia de contraste la de la Sala de Cataluña de 4 de octubre de 2000 , que difícilmente puede ser contradictoria con la que se recurre, en primer lugar, porque contiene pronunciamiento favorable a la pretensión actora, declarando la existencia de un despido nulo al encontrarse la trabajadora embarazada a la fecha de su cese, que tampoco justificó la empresa suficientemente. Es claro, pues, que la cuestión de fondo debatida no presenta similitud alguna con la que ahora se discute. Y, por otro lado, la revisión fáctica postulada por tratarse de un hecho conforme se refiere a la antigüedad de la actora, lo que tampoco presenta semejanza alguna con el hecho de discutirse el carácter de la relación, que tampoco sería propiamente un problema fáctico, sino de calificación jurídica, y respecto del cual el juzgador de instancia afirmó con total claridad que no fue un hecho controvertido en la litis.
SEGUNDO.- El segundo motivo se articula sobre la existencia de contradicción con la sentencia de la Sala de Murcia de 18 de noviembre de 2002 , que versa sobre el despido del director comercial de una compañía. Se discute en ese caso, en efecto, la naturaleza de la relación como laboral común o especial de alta dirección, sobre la base de la calificación que la sentencia de instancia verifica sobre el carácter ordinario de la relación. Y la empresa lo que postula en suplicación -- incluso contra sus propios actos, como la Sala destaca-- es que se califique el contrato como de alta dirección, pero se aprecie la concurrencia de una causa de nulidad del mismo con base en el error en la emisión del consentimiento por el representante de la empresa, con el fin de que se cancele la cláusula indemnizatoria aplicada por el juez de instancia, que mantuvo su validez a pesar de la calificación antedicha de la relación. La Sala dirime finalmente la cuestión controvertida a partir de las funciones insertas en el contrato y efectivamente ejercitadas por el actor.
A la vista de lo cual, tampoco existiría contradicción, y no sólo porque en el presente caso en momento alguno se discute en la instancia la naturaleza de la relación, lo que explica que en los hechos probados de la sentencia no se haya hecho referencia alguna a la real posición ostentada por el actor en la demandada, ni a las funciones y responsabilidades asumidas, lo que impide, por otro lado, la comparación de supuestos fácticos. Existe aún una razón adicional, y es que las pretensiones en cada caso ejercitadas por las respectivas entidades demandadas no son coincidentes. Al contrario, la pretensión de la empresa en la sentencia de contraste consistió en declarar la existencia de una relación especial, pero nula por error en la manifestación del consentimiento, lo que nada tiene que ver con lo que se discute y pretende en este caso.
TERCERO.- La tercera denuncia gira en torno, una vez más, a la revisión fáctica postulada con base en los documentos contables que se mencionan, y que ha conducido a calificar el despido a la vista de la prueba practicada en la instancia, y referida a la situación económica de la empleadora. Y la sentencia designada es la de la Sala de Baleares de 21 de diciembre de 2002 , que tampoco puede contradecir a la recurrida, puesto que versa sobre el despido disciplinario de un alto directivo de una entidad sanitaria, que en uso de sus facultades, y a través del jefe de personal de la entidad, y con reflejo en la contabilidad, produjo a su favor ingresos para la regularización de su nómina de acuerdo con el pacto sobre "bonos" o retribución por objetivos. Y sin comunicarlo o acordarlo con los órganos de administración y gobierno de la mercantil Sanitaria Balear, S.A. Y donde se discute, además, a partir de dicha calificación, los efectos económicos de la improcedencia del despido, junto con la propia calificación del acto extintivo.
CUARTO.- La cuarta sentencia designada es la de la Sala de la Comunidad Valenciana de 30 de enero de 2004 , a propósito del ámbito de la medida adoptada y de la situación económica a la que va referida la misma. Y en dicha sentencia se concluye estimando el recurso interpuesto por la empresa demandada, en el sentido de que había de valorarse la situación financiera y económica en el contexto global del grupo de empresas.
Este pronunciamiento tampoco es propiamente contradictorio con el que se contiene en la sentencia recurrida, que declara con claridad que la situación económica a tomar en consideración es la que afecta a la empresa en su integridad, y que basa la desestimación de la pretensión deducida por las codemandadas en la inexistencia de datos en las cartas de despido referidos a la segunda entidad, lo que limita su actividad probatoria a lo consignado en la carta. Y este problema no se suscita en la sentencia de contraste. Pero, además, la referencia que hace la sentencia de instancia en este caso al grupo de empresas es puramente incidental, porque lo que se concluye es que en realidad las dos sociedades constituyen una única empresa, siendo la segunda de ellas una mera dependencia o centro de trabajo de TROQUEVI, S.A.
QUINTO.- La sentencia seleccionada para instrumentar el quinto y último motivo, referido a la atribución de la opción entre indemnización o readmisión a la empresa --que se conecta a su vez con el problema de la calificación de la naturaleza de la relación, por lo que sería redundante respecto de los dos primeros-- es la de la Sala de Cantabria de 16 de abril de 2003 . La misma ha recaído en proceso de ejecución de sentencia, en el que se dictó auto declarando extinguida la relación laboral, por no haber la empresa readmitido a la trabajadora despedida. Y lo que la empresa discute es que no se le dio de manera expresa la opción, cuando el pronunciamiento declarando la improcedencia del despido se expresó en los términos habituales y confirió tal opción, dejando la empresa transcurrir el plazo de cinco días para verificar el sentido de su opción, por lo que entró en juego la favorable a la readmisión, que juega por defecto. Y en dicha sentencia en absoluto se discute la corrección del pronunciamiento de instancia sobre la improcedencia y sus efectos con base en la existencia de una relación común o especial de alta dirección. Todo lo cual conduce, una vez más, a apreciar la falta de identidad sustancial a que se refiere el art.217 LPL como presupuesto para la viabilidad del recurso.
SEXTO.- El recurso formulado por la entidad INDUSTRIAL DEL TROQUEL PROGRESIVO Y DEL MOLDE, S.L. (ITPM, S.L.) formula cuatro motivos, en parte coincidentes con los que ya se han examinado a instancias de TROQUEVI. El primero de ellos en relación con la negativa de la Sala a verificar la revisión fáctica referida a la calificación de la relación como especial de alta dirección. Y la sentencia que se designa es la de Canarias de 10 de septiembre de 1992 , que admite, en efecto, la revisión fáctica propugnada por la empresa recurrente en suplicación para hacer constar que el actor tenía concertado con la empresa un contrato de seis meses, iniciado el 19 de septiembre de 1991 y expirado el 18 de marzo de 1992, haciendo constar asimismo la categoría y el salario. Hecho que la Sala deduce no sólo de la documental aportada, sino de haberse alegado en juicio por el demandado y no negado de contrario, esto es, por ser un hecho conforme; y que tiene repercusión sobre los efectos de la declaración de improcedencia del despido, en cuanto a la limitación de los salarios de tramitación hasta la fecha en que hubiera expirado el contrato.
En relación con este motivo es posible llegar a conclusiones similares a las que se alcanzaron en relación con el motivo parejo o correlativo alegado por TROQUEVI, pues ni la cuestión que se debate es la misma --calificación de la relación laboral, que además constituye una cuestión jurídica y no un mero hecho, frente a duración del contrato a efectos de limitar las consecuencias económicas de la improcedencia del despido--, ni tampoco la supuesta infracción procesal referida a la negativa a la revisión fáctica de la sentencia de instancia presenta la necesaria homogeneidad, puesto que en el supuesto de la sentencia de contraste se trataba de un hecho conforme explícitamente suscitado en el juicio, circunstancia que en este caso no concurre.
SÉPTIMO.- El segundo motivo invocado por ITPM, S.L. gira en torno a la revisión fáctica postulada en relación con la situación económica de la empresa, y la sentencia designada es la de la Sala de Extremadura de 23 de enero de 2003 , que anula actuaciones por insuficiencia del relato fáctico de la sentencia dictada en instancia, y por incluir datos contradictorios. Se trata de una sentencia dictada en un procedimiento sobre reclamación de cantidad, y la Sala decide en atención a la omisión de ciertos datos y la inclusión de datos que resultan contradictorios, devolviendo las actuaciones para que el magistrado de instancia consigne el salario de la actora, desglosado por conceptos, correspondiente a los años 2001 y 2002, lo que corresponde por cada concepto, o al menos por salarios base y plus en especie, razonando suficiente y coherentemente lo que se debe percibir por plus de antigüedad y diferencias salariales.
Es evidente que dicha situación no se corresponde con la que la parte pretende se analice en este caso, ni existe tampoco identidad en las controversias de cada una de las sentencias comparadas, además de no existir siquiera correspondencia entre lo que se pretende suscitar en este motivo alegado y lo que acontece en la sentencia de contraste, que incurre en otro tipo de infracción procesal.
OCTAVO.- El tercer motivo invocado por esta recurrente vuelve a incidir en el ámbito de referencia de la situación económica que podría justificar el despido objetivo, y la sentencia seleccionada es la de la Sala de la Comunidad Valenciana de 22 de marzo de 2004 , en la que se dirime una controversia semejante a la que dio lugar a la sentencia de la misma Sala de fecha 30 de enero anterior, que es la designada por la recurrente TROQUEVI para instrumentar el motivo equivalente o paralelo a éste que ahora se analiza, y a la que esta otra sentencia posterior remite íntegramente. Razón que avala que se formulen las mismas consideraciones que ya se han hecho en relación con el recurso de aquella otra mercantil. Esto es, que en dicha sentencia, que concluye estimando el recurso interpuesto por la empresa demandada, en el sentido de que había de valorarse la situación financiera y económica en el contexto global del grupo de empresas, no contiene un pronunciamiento propiamente contradictorio con el que se contiene en la sentencia recurrida, que declara con claridad que la situación económica a tomar en consideración es la que afecta a la empresa en su integridad, y que basa la desestimación de la pretensión deducida por las codemandadas en la inexistencia de datos en las cartas de despido referidos a la segunda entidad, lo que limita su actividad probatoria a lo consignado en la carta. Y este problema no se suscita en la sentencia de contraste. Pero, además, la referencia que hace la sentencia de instancia en este caso al grupo de empresas es puramente incidental, porque lo que se concluye es que en realidad las dos sociedades constituyen una única empresa, siendo la segunda de ellas una mera dependencia o centro de trabajo de TROQUEVI, S.A.
NOVENO.- Por fin, respecto de la atribución de la opción entre readmisión e indemnización a la empresa, la sentencia designada es la de la Sala de Extremadura de 29 de diciembre de 2000 , y en la misma se analizan los requisitos de tiempo y forma del ejercicio de la opción, concluyendo la Sala que en el caso concreto, ni la manifestación hecha por el empresario extrajudicialmente, ni el depósito de la indemnización para evitar o limitar el devengo de salarios de tramitación, suponen o conllevan el cumplimiento de las aludidas exigencias formales, de modo que se tiene por no ejercitada la opción, procediendo la readmisión, que instada por el ejecutante da lugar a que se declare extinguida la relación laboral con los efectos inherentes.
De nuevo se imponen consideraciones y conclusión análoga a la alcanzada en el recurso de TROQUEVI, S.A., pues ni las situaciones litigiosas se asemejan, ni la cuestión debatida tiene paralelismo alguno, resultando obvio que en la sentencia de contraste en absoluto se suscita la cuestión relativa a la atribución del derecho de opción en función de la naturaleza común o especial de la relación existente entre las partes.
DÉCIMO.- Por lo expuesto, no habiendo las alegaciones de las partes alterado las conclusiones expuestas en la providencia que antecede a la presente resolución, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos formulados por las dos empresas codemadadas. Y según dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , hay que imponer a las recurrentes las costas del presente recurso y acordar la pérdida de los depósitos, manteniendo el aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Pozas Osset en nombre y representación de TROQUEVI S.A. E INDUSTRIA DEL TROQUEL PROGRESIVO Y MOLDES S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 2 de noviembre de 2005 , en el recurso de suplicación número 2289/05, interpuesto por TROQUEVI S.A. E INDUSTRIA DEL TROQUEL PROGRESIVO Y MOLDES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Vizcaya de fecha 28 de diciembre de 2004 , en el procedimiento nº 432/04 seguido a instancia de Paulino , María Teresa , Juan Carlos , Emilio , Pedro , Juan María Y Eusebio contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), TROQUEVI S.A., INDUSTRIA DEL TROQUEL PROGRESIVO Y MOLDES S.L., Santiago Y Olga , sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene el aval constituido como garantía del cumplimiento de la sentencia.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

