Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 553/2006 de 20 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO

Núm. Cendoj: 28079140012006202982

Núm. Ecli: ES:TS:2006:18658A

Resumen:
Cuantía para determinar el acceso a suplicación. Lo pedido en demanda o en conclusiones. Falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2005, en el procedimiento nº 222/05 seguido a instancia de Dª Mariana contra la FUNDACION AYUDA CONTRA LA DROGADICCION, sobre reclamación de cantidad, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de noviembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 23 de febrero de 2006 se formalizó por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la FUNDACION AYUDA CONTRA LA DROGADICCION, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 10 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En la demanda inicial de las actuaciones se reclama la cantidad de 3.979,37 euros por diferencias salariales y la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 332,92 euros. Recurre la parte demandada en suplicación y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de noviembre de 2005 inadmite el recurso argumentando en el segundo fundamento que "Si bien es cierto que la pretensión inicial superaba la cuantía recogida en la ley se produce el aquietamiento del demandante dando por buena en fase de conclusiones la cuantía de 333,92 euros. Es obvio que no excede la cuantía litigiosa de 300.000 pesetas por lo que se ha de declarar necesariamente la inadmisión del recurso ...".

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2002 . En ese caso los tres trabajadores demandantes reclamaban en concepto de pagas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas, las cantidades de 144.721 ptas., 482.819 ptas., y 124.966 ptas. pretensiones íntegramente estimadas en la instancia. Recurrió en suplicación la empresa demandada impugnando únicamente la condena por las gratificaciones extraordinarias que ascendían a 95.889 ptas., 286.011 ptas., y 80.603 ptas. y la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid atendiendo a dichas cuantías resolvió no admitir el recurso. La sentencia de esta Sala que se propone de contraste estimó el recurso de la demandada y declaró la admisión del recurso de suplicación con devolución de las actuaciones para su resolución. Considera la sentencia que lo reclamado en la demanda es la cuantía que debe tenerse en cuenta a efectos de establecer la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia y que si son varios los demandantes la cuantía litigiosa la determina la reclamación cuantitativa mayor.

De la exposición que antecede se evidencia las distintas situaciones enjuiciadas y por tanto la ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas, de conformidad con la doctrina expuesta al inicio de la presente resolución.

En la sentencia de contraste las reclamaciones de los demandantes -una de las cuales superaba el limite del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral - se estiman íntegramente en la instancia y recurre la empresa en relación con uno de los dos conceptos reclamados, situación ajena a la sentencia recurrida que decide en base a una reducción de lo reclamado en el acto del juicio, estableciéndose en conclusiones una cantidad inferior a la reclamada en la demanda e inferior también al limite establecido en el artículo 189. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que la sentencia inadmite el recurso.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la sustancial identidad entre las sentencias comparadas, diciendo que en ambos casos los Tribunales Superiores de Justicia inadmiten los recursos de suplicación en litigios cuya cuantía inicialmente supera el límite del artículos 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y que queda por debajo en fase de recurso.

Pero eso no es exactamente así, porque según la sentencia recurrida, la parte demandante limitó su pretensión en el momento de las conclusiones y esta circunstancia no concurre en la sentencia de contraste donde la pretensión se mantuvo en los mismos términos de la demanda, que fue estimada parcialmente.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la FUNDACION AYUDA CONTRA LA DROGADICCION contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2005 , en el recurso de suplicación número 4688/05, interpuesto por la FUNDACION AYUDA CONTRA LA DROGADICCION, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 6 de junio de 2005 , en el procedimiento nº 222/05 seguido a instancia de Dª Mariana contra la FUNDACION AYUDA CONTRA LA DROGADICCION, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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