Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 554/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012018201892

Núm. Ecli: ES:TS:2018:7434A

Núm. Roj: ATS 7434:2018

Resumen:
Despido disciplinario improcedente. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 554/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 554/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 234/2016 seguido a instancia de D. Pablo contra Magón Metales Perfilados SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 22 de noviembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 29 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Santiago Pozo Alonso en nombre y representación de Magón Metales Perfilados SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de 20 de diciembre de 2017 se designó a la procuradora D.ª Isabel Torres Coello.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 3 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que desestima la acción de despido-- y declara que el cese operado equivale a un despido improcedente. Al actor, que ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada, con categoría de oficial primera, mecánico y antigüedad de 16 de abril de 2001, la empresa le comunicó el despido por causas disciplinaria fundada en falta muy grave conforme al artículo 54.2.c) del ET y 42.3.h) del Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas . Consta que encontrándose el demandante en las instalaciones de la empresa el encargado general de la fábrica le dijo que tenía que firmar un parte de trabajo, que era un documento nuevo en la empresa y que todos los demás trabajadores ya firmaban, a lo que el actor se negó. El encargado comunico dicha negativa al gerente de la empresa y horas más tarde se dirigieron los dos a hablar con el actor que se encontraba en la zona destinada a taller, con el fin de instarle a que procediese rellenar un documento de 'parte de trabajo'. Nuevamente se negó a firmar el documento iniciándose una discusión en el curso de la cual el demandante increpó al gerente diciéndole 'no hago caso a un mierda como tú'. Previamente existía una situación de conflictividad entre ellos, origen de diversas contiendas judiciales y denuncias ante la Inspección de Trabajo.

La sala estima el recurso del trabajador acogiendo sus argumentaciones en las que manifiesta "La sanción impuesta ha sido desproporcionada. El convenio de aplicación califica como falta leve la 'discusión de forma inapropiada con el resto de la plantilla, clientes o proveedores y como falta grave 'las ofensas puntuales verbales o físicas...'. En el caso que nos ocupa, de haberla, sólo hubo una presunta ofensa verbal y puntual (que nunca se había producido anteriormente). No ha existido ni gravedad ni culpabilidad del actor pues fue precedida de una provocación del Gerente 'ofendido', cuya irrupción en el puesto de trabajo del actor con actitud agresiva, acompañado de otro mando de la empresa, utilizando un alto tono de voz, provocador y dominante, con amenazas reiteradas de que iba a despedir al actor, justificaba la reacción defensiva del mismo. No ha aplicado la teoría gradualista ante las circunstancias concurrentes de lugar, tiempo, antecedentes de fricción entre las partes, etc."

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que se declare la procedencia del despido disciplinario. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de febrero de 2014 (rec. 1378/2013 ), confirma la declaración de procedencia del despido efectuado en la instancia. Se trata de un supuesto en el que el actor había venido prestando servicios para la demandada, con categoría de oficial de primera y antigüedad de 12 de diciembre de 2005, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo. La empresa el 15 de junio de 2012 comunicó el despido por la causa prevista en el artículo 54.2.b) del ET .

Los hechos que dan lugar al despido son los siguientes: el 12 de junio de 2012 cuando la administrador la empresa se dirigía los trabajadores de la plantilla con el fin de dar instrucciones generales y organizativas del funcionamiento y coordinación de los servicios de la empresa el demandante le interrumpió e increpó discutiendo su intervención y diciendo que él no iba a cumplir las instrucciones que le daban, tras lo que al pedirle el móvil de la empresa se lo tiró encima de la mesa diciéndole que 'tú eres un inútil, en los años que llevo con vosotros no te he visto trabajar. Inútil'. Requerido para que volviera el trabajo se encaró con el empresario acercándose a su cara y gritándole también 'payaso, sinvergüenza'. Una vez que salió de la nave y se terminaron las instrucciones al resto del personal, se le hizo pasar para aclarar la situación lo que fue imposible porque ya no entró diciendo 'eres un mal empresario, no me hables y déjame en paz'. La sala considera que la sanción impuesta de despido disciplinario es ajustada a la gravedad y trascendencia de los hechos imputados, por lo que confirma la resolución impugnada.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso. Así, en la referencial consta que con motivo de personarse junto a otros trabajadores en la sede de la empresa para recibir instrucciones del administrador de la misma, el demandante insultó gravemente a este en presencia de los demás trabajadores allí presentes, llamándole 'inútil', 'payaso' y 'sinvergüenza', y se negó rotundamente a incorporarse a su puesto de trabajo, hasta el punto de marcharse de los locales de la empresa ese mismo día sin incorporarse con posterioridad a su puesto de trabajo; situación que difiere de la descrita en la sentencia recurrida, donde los hechos sucedieron con el gerente en presencia de otro mando intermedio de la empresa, habiendo precedido una provocación del gerente.

Por otra parte, la sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

Como recuerda la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ) 'es preciso enlazar con la doctrina que la Sala ha venido manteniendo sobre la entrada en este recurso de los problemas de calificación en los despidos disciplinarios, tal como esa doctrina se expone, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 2005 , 8 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2007 y en numerosos autos de inadmisión. Se ha mantenido de forma reiterada y constante que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Este criterio, que también rige en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se ha aplicado incluso en casos límite, que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2000 o en el auto de 10 de noviembre de 2000.'

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Pozo Alonso, en nombre y representación de Magón Metales Perfilados SA, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Isabel Torres Coello, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 431/2017 , interpuesto por D. Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Toledo de fecha 26 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 234/2016 seguido a instancia de D. Pablo contra Magón Metales Perfilados SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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