Última revisión
18/10/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5545/2005 de 18 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012006202470
Núm. Ecli: ES:TS:2006:17198A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2005, en los autos de juicio núm. 206/2005, seguidos a instancia de Dª Mercedes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la GERENCIA REGIONAL DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL) - CONSEJERÍA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN ó subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que teniendo a la actora por desistida de la demanda frente al SACYL y estimando la demanda formulada por Mercedes en su petición subsidiariamente deducida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente total cualificada para su trabajo habitual, condenando a las demandas a estar y pasar por tal declaración, revocando las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de fechas 26 de noviembre de 2004 y 18 de enero de 2005 y condenando al INSS al abono de una pensión del 75% sobre la base reguladora de 1.541,84 mensuales, con más revalorizaciones y mínimos legales, en su caso, con fecha de efectos 25.11.2004."
SEGUNDO.- Esta resolución fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª MARIA JESUS BOCOS BOCOS en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, con fecha 21 de noviembre de 2005, cuyo Fallo es el siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, en virtud de demanda promovida por Dª Mercedes contra referidas entidades recurrentes y contra la GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD .- Consejería de Sanidad y Bienestar Social-, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, declaramos que la Sra. Mercedes no se encuentra afecta a incapacidad permanente para su profesión de enfermera y absolvemos a la totalidad de los demandados en la instancia de los pedimentos a los mismos dirigidos."
TERCERO.- Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo en fecha 24 de febrero de 2006, se formalizó por el Procurador D. CARMELO OLMOS GÓMEZ, en nombre y representación de Dª Mercedes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, dictó providencia con fecha 19 de junio de 2006, del siguiente tenor literal: " Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por posible falta de contradicción al tratarse de una reclamación sobre el grado de invalidez. Posible falta de contenido casacional. Óigase a la parte recurrente Mercedes dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso.Lo acordó la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente. Ante mí." Se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones que estimara oportunas, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 11 de julio de 2006. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
La sentencia recurrida resuelve acerca de una reclamación sobre grado de invalidez permanente, en concreto de total para el ejercicio de la profesión de enfermera, con base en una declaración de hechos probados que relata como secuelas las de hipertensión arterial crónica en grado funcional III/IV. Crisis hipertensivas de difícil control. Hepatopatía crónica provocando como efectos secundarios anemia hemolítica. Síndrome de fatiga crónica intenso con astenia y pérdida de fuerza. Broncopatía obstructiva crónica que le provoca disnea, dificultad respiratoria. Trastorno depresivo encronizado con necesidad de tratamiento. Infecciones urinarias repetitivas . Se opone como sentencia de contraste la dictada el 30 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en cuya declaración de hechos probados consta que el actor fue diagnosticado en septiembre de 1991 de hepatitis C.
La sentencia referencial desestima el recurso del actor cuya pretensión es la de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, habiéndolo sido en grado total para su profesión de ayudante técnico sanitario, pretensión ejercitada como subsidiaria y acogida por el Juzgado de lo Social.
No coinciden las dolencias ni coinciden pretensiones y fundamentos pues lo que se debate en suplicación es el grado de invalidez permanente absoluta, al ser pacífico el de total, consentido por la entidad gestora que no recurrió en suplicación.
SEGUNDO.- No puede apreciarse la contradicción que se alega pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , como se ha puesto de manifiesto al ser objeto de debate en la sentencia recurrida el grado de Incapacidad Permanente Total y en la recurrente el de Incapacidad Permanente Absoluta, además del signo desestimatorio de ambas resoluciones.
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 ).
TERCERO.- Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas por ser el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. CARMELO OLMOS GÓMEZ, en nombre y representación de Dª Mercedes , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 21 de noviembre de 2005 en el recurso de suplicación núm. 2033/2005, formulado por la Letrado Dª MARIA JESUS BOCOS BOCOS en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid de fecha 6 de junio de 2005 , en los autos de juicio núm. 206/2005, seguidos a instancia de Dª Mercedes , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la GERENCIA REGIONAL DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL) - CONSEJERÍA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN ó subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas por ser el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
