Auto Social Tribunal Supr...re de 2008

Última revisión
03/12/2008

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 558/2008 de 03 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 28079140012008202668

Resumen:
RESOLUCION DEL CONTRATO A INSTANCIA DEL TRABAJADOR: TRASLADO DEL CENTRO DE TRABAJO Y SITUACION DE ACOSO. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2007, en el procedimiento nº 240/06 seguido a instancia de D. Esteban contra TALLER DE MATRICERÍAS SAUPER, S.L., sobre rescisión de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de noviembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 28 de febrero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Juan Serrano Herreros en nombre y representación de D. Esteban , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Y esta exigencia, no se cumple en el presente supuesto y ello a pesar de lo manifestado por la recurrente en trámite de inadmisión, por cuanto en el escrito de formalización se limita a señalar que las circunstancias fácticas de las resoluciones comparadas son iguales, pero sin efectuar el más mínimo examen comparativo entre las mismas, ni las razones que provocaron que las Salas de suplicación adoptaran diferentes soluciones.

SEGUNDO.- 1.- Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

2.- Y este requisito, tampoco se cumple. En efecto, el trabajador recurrente, presentó demanda de rescisión indemnizada del contrato de trabajo, basada en el cambio del puesto, que entiende implica modificación sustancial de las condiciones de trabajo que perjudican la formación profesional y la dignidad del trabajador y en la situación de acoso sufrido como consecuencia de las sanciones y amonestaciones realizadas por la empresa.

Consta en el inalterado relato fáctico, que el actor, con categoría de Oficial de 2ª Matricero, ha venido prestando servicios en la sección de matricería, sin perjuicio de algún trabajo esporádico en la Sección de Prensas y desde el mes de septiembre de 2005 la empresa le trasladó a ésta última, que se encuentra en otra nave, trabajando en las máquinas en ella existentes como prensista, sin que hubiera comunicación escrita ni indicación de causa. En la nave de prensas, que tiene el techo de uralita, prestan servicios otros trabajadores [oficiales de 1ª y de 2ª]. Desde noviembre de 2005, el trabajador ha recibido de la empresa diversas comunicaciones escritas con recordatorios de obligaciones e imposición de alguna sanción que no ha sido impugnada. Tanto los recordatorios como la obligación de limpieza de máquinas, se ha dirigido, a partir de febrero del 2006 a otros trabajadores, habiéndose impuesto también por la empresa amonestaciones por incumplimiento a otros empleados.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y recurrida en suplicación, fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de noviembre de 2007 (rec. 3584/07). Esta, tras desestimar la revisión del relato fáctico, y la incongruencia denunciada, considera, en cuanto al fondo del asunto que no existen datos que revelen, ni siquiera indiciariamente, el trato denigrante o vejatorio, sino que se trata del ejercicio de facultades de dirección y control y por otro lado, la movilidad funcional impuesta tiene encaje en el art 39.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

2.- Por el trabajador se interpone recurso unificador, seleccionando de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia 22 de febrero de 2007 (Rec. 4534/07 ), dando cumplimiento al requerimiento efectuado por providencia de 24 de abril de 2008. Esta sentencia y según se acredita en la certificación aportada, adquirió firmeza el día 20 de noviembre de 2007 , fecha que coincide con la de la publicación de la recurrida. Resolución idónea para el juicio de contradicción, pues esta Sala IV, en sentencia de 12 de junio de 2006 (Rec. 2319/94 ), en un supuesto idéntico al actual, considera que la adquisición de la firmeza en la misma fecha en que se había practicado la diligencia de publicación de la sentencia impugnada, es suficiente para estimar cumplido el requisito de que la sentencia contraria sea firme.

3.- Ahora bien, resulta que las circunstancias fácticas contempladas en las resoluciones comparadas no guardan el menor paralelismo, lo que impide apreciar la igualdad sustancial entre las mismas y por tanto la pretendida contradicción. Y ello, porque las razones alegadas para el ejercicio de la acción de rescisión indemnizatoria son dispares, en cuanto en la referencial se analiza la inactividad a que fue sometido el trabajador y la perdida de status a que el mismo fue sometido, mientras que en el caso de autos, se pretende sobre la base de un cambio en el puesto de trabajo y en las sanciones y amonestaciones impuestas.

Ello implica, que las circunstancias existentes y valoradas en cada caso sean dispares. Así, en el supuesto analizado por la referencial se constata un incumplimiento empresarial grave en la prestación de servicios del actor, vaciándola prácticamente de contenido y faltando deliberadamente a la consideración debida al trabajador. Consta que éste ostentaba la categoría de Director Administrativo Financiero, y si bien nominalmente continuó desempeñando el cargo, en la practica sus funciones se vieron reducidas casi hasta la extenuación, limitándolas al control de pedidos, en la que empleaba una mínima parte de su jornada habitual (una o dos horas), por lo que ya no controla el departamento de administración ni los riesgos de los clientes, ni autoriza pagos, ni negocia con las entidades financieras, ni realiza todas aquellas funciones que si llevaba a cabo hasta el cambio de administración de la empresa, por lo que se ha producido un vaciamiento de las funciones, con la consiguiente falta de ocupación efectiva en detrimento de su formación y de su promoción profesional. Pero es que, además, se le ha aislado del resto del personal administrativo, al que se le recomendó no hablar con el actor, se le ha prohibido el acceso al trabajo del personal que antes tenía subordinado, al cambiarse las claves y contraseñas de los ordenadores sin facilitar las nuevas claves al demandante, se le ha imposibilitado el trabajo al no repararle el ordenador de forma inmediata, se le ha ignorado, no presentándole a la nueva administrativa contratada en el departamento, y en definitiva se le ha aislado y minusvalorado ante quienes eran sus subordinados.

Y como se indicaba anteriormente, estas circunstancias no concurren en el caso de la recurrida. Así, respecto al tema de las comunicaciones, recordando obligaciones de trabajo e imponiendo sanciones, se considera que encaja dentro las facultades disciplinarias de la patronal, ejercitadas no solo respecto al demandante, sino que también se ha extendido en relación con el resto de los empleados. Por lo que se refiere a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, resulta que no se acredita la asignación de funciones distintas a las propias de su categoría profesional de oficial de 2º, en tanto que las funciones de matricero y las de prensista, asignadas últimamente, están incluidas en dicha categoría, por lo que se entiende que ello supone un cambio de función que no contraviene los límites del art. 39 ET [No ha existido cambio de categoría ni de grupo profesional]. Por otra parte, se valora que no es relevante el cambio de nave y el que en la nave de prensas los techos sean de uralita - con la consecuencia de mas frió en invierno y mayor calor en verano - pues en ella trabajan también otros trabajadores, algunos con categoría superior de oficiales de 1º y ello sin perjuicio que ejerciten otras acciones tendentes a obtener la corrección de temperatura.

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 30 de septiembre de 2008, no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente. En ellas simplemente se insiste en la concurrencia de la identidad sostenida en unos aspectos que no tienen sus reflejo en el relato fáctico o fueron valorados de forma diferente a lo pretendido por el recurrente. Argumento que no puede tener favorable acogida porque, como se ha dicho en las líneas precedentes, las circunstancias concurrentes en uno y otro caso son dispares.

4.- Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico -Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991), 11 de marzo de 1992 (R. 420/1991), 7 de mayo de 1992 (R. 1031/1991), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991) y 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997); y autos de 21 de noviembre de 2000 (R. 2934/2000), 22 de noviembre de 2000 (R. 1717/2000), 30 de abril de 2003 (R. 4125/2002), 18 de febrero de 2004 (R. 1057/2003) y 8 de junio de 2004 (R. 4796/2003 )-.

TERCERO.- Finalmente, el recurrente plantea en el escrito de formalización, un motivo bajo la rúbrica "INDEFENSIÓN", y en el que alega, que se dictó una primera sentencia por el Juzgado de lo Social, estimatoria de la demanda, y que fue declarada nula por el TSJ, resultando que en la nueva resolución dictada en la instancia se suprimen determinados puntos de los hechos probados y de la fundamentación y en la que se concluye con la desestimación de la demanda, lo que a juicio del recurrente le ha producido indefensión. Pues bien, este motivo debe rechazarse de plano, puesto que no cumple ninguno de los requisitos procesales exigidos en los arts 216 y ss LPL para el recurso de casación unificadora. La recurrente en el suplico de su escrito, parece, pretender la nulidad de la sentencia de instancia y es sabido que conforme al art 216 LPL únicamente son recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que por tanto puedan acceder al mismo las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social. Pero es que además, no se ha invocado sentencia de contraste, tampoco existe la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ni la fundamentación de la infracción denunciada.

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente realizadas en trámite de inadmisión, las mismas no pueden tener favorable acogida, pues en las mismas se dedica a reproducir el contenido del escrito de formalización. Y en todo caso se impone recordar -por la referencia que la parte recurrente hace a la actuación obligada de la Sala- que el examen de oficio del Tribunal se limita -aunque no se cumpla el requisito de la contradicción a los supuestos de incompetencia funcional (SSTS de 28/1/04 -rcud 2780/02-; y 30/04/07 -rcud 5458/05 -) y de incompetencia jurisdiccional manifiesta, que son los únicos casos cuyo examen cabe anteponer al problema básico e ineludible, cual es el de la concurrencia de la contradicción entre las sentencias comparadas en el mismo (SSTS 14/02/07 -rcud 5229/05-; y 30/04/07 -rcud 5458/05 -).

CUARTO.- Por lo razonado, y, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Serrano Herreros, en nombre y representación de D. Esteban contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de noviembre de 2007 , en el recurso de suplicación número 3584/07, interpuesto por D. Esteban , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 13 de julio de 2007 , en el procedimiento nº 240/06 seguido a instancia de D. Esteban contra TALLER DE MATRICERÍAS SAUPER, S.L., sobre rescisión de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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