Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 566/2020 de 24 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012020203004

Núm. Ecli: ES:TS:2020:11855A

Núm. Roj: ATS 11855:2020

Resumen:
AMBULANCIAS LEVANTE SL. Falta de motivación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 566/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 566/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2018, aclarada por auto de 9 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 209/2018 seguido a instancia de D. Cesar contra Murciana de Asistencia y Emergencias SL, Ambulancias Levante SL, Ambulancias Martínez SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Murciana de Asistencia y Emergencias SL, Ambulancias Levante SL y Ambulancias Martínez SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 4 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 20 de enero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Raquel Fernández López en nombre y representación de Murciana de Asistencia y Emergencias SL, Ambulancias Levante SL y Ambulancias Martínez SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 4 de septiembre de 2019, R. Supl. 179/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Murciana de Asistencia y Emergencias SL, Ambulancias Levante SL y Ambulancias Martínez SL y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador frente a Murciana de Asistencia y Emergencias SL, Ambulancias Levante SL y Ambulancias Martínez SL en reclamación de derechos y cantidad, con reconocimiento de antigüedad de 17 de marzo de 2010 y cantidad por importe de 18.187,10 €.

El actor presta servicios como conductor para Ambulancias Martínez SL y con antigüedad de 17 de marzo de 2010. El actor ha trabajado en turnos de 12 horas de lunes a viernes y una guardia al mes y está adscrito al traslado ordinario de enfermos.

El actor reclama horas extras desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 31 de enero de 2018, por importe de 18.164,28 €. En los hechos probados de la demanda consta que el demandante ha percibido determinadas cantidades por incentivos y sigue cobrando incentivos, aunque en cuantía algo inferior. Se ha incrementado la plantilla de forma considerable y han desaparecido las horas extras, constando por testifical que un compañero del actor no había hecho horas extras y había cobrado incentivos y que otro compañero del actor llegó a conciliación con la empresa que le reconoció 26.500 € por horas extras en un año.

El recurso de suplicación lo interpuso la empresa y en el mismo solicitaba que se procediera a descontar de las cantidades objeto de condena las ya abonadas al trabajador como incentivos por 9.156 €.

La sala de suplicación desestima la revisión fáctica solicitada por la recurrente en suplicación porque no acredita que el concepto incentivos compensara la realización de horas extraordinarias, siendo significativo, según la sala, el contendido del hecho probado decimocuarto por el que un compañero del actor que compareció como testigo no había hecho horas extras y había cobrado incentivos.

La sentencia de suplicación centra la cuestión solicitada por la recurrente en la existencia de un enriquecimiento injusto, viniendo a plantearse que los incentivos compensarían la realización de horas extraordinarias, pero que tal compensación no se acredita, pues no consta que se pagasen en atención a su realización.

SEGUNDO.-Recurren en casación para la unificación de doctrina las mercantiles Murciana de Asistencia y Emergencias SL, Ambulancias Martínez SL y Ambulancias Levante SL, centrando el núcleo de la contradicción en la deficiente fundamentación en la que ha incurrido la sala de suplicación. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 4 de junio de 2002, R. Supl. 448/2002 que declaró la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento de dictar sentencia, a fin de que el juzgador de instancia dictara una nueva resolución que cumpliera con el principio de suficiencia de hechos probados y subsanara el silencio y las omisiones respecto de los hechos probados, recurriendo incluso a la práctica de diligencias para mejor proveer, por considerar que la sentencia de instancia no había analizado y decidido sobre si hubo propuesta del director del museo y en qué términos (número de votantes y resultado) se tomó por la comisión ejecutiva el acuerdo o acuerdos de despedir, datos que según la sala deberán figurar en los hechos probados. Tampoco consideró la referencial que se resolvía sobre la necesidad de expediente contradictorio alegada por el recurrente ni de la necesidad o no de propuesta del director del museo ni sobre la alegación literal de la demanda en el sentido de que la nueva carta de despido no era válida, puesto que para que fuera así el dicente tendría que haberse reincorporado al trabajo y eso no había sucedido.

En el caso de la referencial se enjuiciaba un despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, imputándose al actor, con categoría de encargado en la empresa Museo Salzillo, diversas conductas. La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador por la que solicitaba que se declarara la improcedencia de su despido. La sala de suplicación acuerda la anulación de las actuaciones desde el momento posterior a la celebración del juicio oral para que el juzgador a quo recogiera en los hechos probados de la sentencia los datos respecto del resultado de la votación en la que fue adoptado el acuerdo de despido del trabajador, el número de miembros que asistieron a la reunión y el expediente contradictorio, constatando la insuficiencia de hechos probados en cuanto a los términos del acuerdo de la comisión ejecutiva y la incongruencia omisiva al no resolver las cuestiones de derecho referentes a si hubo propuesta o propuestas del director del museo para despedir, si el acuerdo o acuerdos fueron adoptados válidamente, si es necesario expediente contradictorio al efecto, y si debió ser reincorporado al trabajo antes de la nueva carta.

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una transcripción extensa de párrafos de los Fundamentos de Derecho de la sentencia de contraste, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, por lo que sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas, sí lo es sin embargo respecto de la controversia procesal, lo que en el caso presente no se realiza por la recurrente en absoluto, limitándose a exponer de manera extensa las argumentaciones de la sentencia de contraste y separadamente en los epígrafes referidos a los motivos del recurso y a las infracciones legales imputadas, su argumentación respecto de la sentencia recurrida.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

TERCERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la referencial, lo que se constata por la sala es la insuficiencia a la hora de acreditar determinados hechos relevantes a los efectos de calificar el despido impugnado por el trabajador, instando la sala al juzgador de instancia a que recurra incluso a la práctica de diligencias para mejor proveer, no habiendo resuelto tampoco cuestiones de derecho que afectaban finalmente a la calificación del despido, y por todo ello anula la sentencia de instancia y remite al juzgador de instancia para que con libertad de criterio y jurisdicción recoja en los hechos probados los datos que la propia sala señala. En el caso de la sentencia recurrida la sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador en reconocimiento de una determinada antigüedad, que era un dato no controvertido, y el reconocimiento de cantidad por el concepto de horas extras. La empresa, en su recurso de suplicación solicitaba que se procediera a descontar de las cantidades objeto de condena las ya abonadas al trabajador como incentivos y la sala concluyó que la parte recurrente no había acreditado que el pago de incentivos compensara la realización de horas extraordinarias, pues no constaba que se pagasen en atención a su realización. Previamente la sala había desestimado las dos propuestas de revisión fáctica que propugnaba la parte recurrente, porque no acreditarían que el concepto de incentivos compensara la realización de horas extraordinarias, constando además en el hecho probado decimocuarto que un compañero del actor no había hecho horas extras y había cobrado incentivos. Así, en la sentencia de contraste los defectos procesales se evidencian por la sala de suplicación respecto de la sentencia de instancia, viniendo referidas a determinados hechos concretos, cuya acreditación o no, tenían incidencia directa en la calificación del despido. En el caso de la sentencia recurrida la deficiente fundamentación es puesta de manifiesto por la propia recurrente, respecto de la sentencia de suplicación, que desestimó su pretensión de compensación de cantidades, que la sala consideró que la propia parte no había acreditado, puesto que no constaba que los conceptos a los que se refería tal petición se abonaran unos (incentivos) en atención a la realización de los otros (horas extras).

CUARTO.-Por providencia de 24 de julio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Raquel Fernández López, en nombre y representación de Murciana de Asistencia y Emergencias SL, Ambulancias Levante SL y Ambulancias Martínez SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 4 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 179/2019, interpuesto por Murciana de Asistencia y Emergencias SL, Ambulancias Levante SL y Ambulancias Martínez SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 29 de octubre de 2018, aclarada por auto de 9 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 209/2018 seguido a instancia de D. Cesar contra Murciana de Asistencia y Emergencias SL, Ambulancias Levante SL, Ambulancias Martínez SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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