Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Núm. Cendoj: 28079140012020202315

Núm. Ecli: ES:TS:2020:8649A

Núm. Roj: ATS 8649:2020

Resumen:
ANTIGÜEDAD EN SUPUESTO DE SUCESIÓN EMPRESARIAL: RECONOCIMIENTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EMPRESAS PÚBLICAS. FALTA DE ACCIÓN. C.A. DE LA RIOJA. FALTA DE CITA Y APORTACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONTRASTE - 1er motivo-. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 57/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 57/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 18/19 seguido a instancia de D.ª Crescencia contra la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de la Rioja -Comunidad Autónoma de la Rioja, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 13 de noviembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda.

TERCERO.-Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja en nombre y representación de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de la Rioja -Comunidad Autónoma de la Rioja-, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y aportación de sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 13 de noviembre de 2019 (Rec 199/19), con estimación del recurso de la trabajadora, revoca la de instancia, y estimando parcialmente la demanda declara que la antigüedad a todos los efectos de la relación laboral que vincula a la demandante con la Comunidad Autónoma debe fijarse el 20/3/2006, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento.

Consta que la actora prestó servicios por cuenta de Entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agrarios SA (en lo sucesivo ECCYSA), en virtud de contrato indefinido, desde el 8/03/06, con categoría profesional de administrativo oficial de 2ª. Tras acordarse la disolución de la citada mercantil, mediante acuerdo adoptado en Junta General por su accionista único, la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley autonómica 2/12 de racionalización del sector público, la demandante y el resto de empleados de la plantilla de la citada sociedad pública, fueron subrogados por la Administración de la Comunidad Autónoma con efectos del 1/01/13, acordándose por el Consejo de Gobierno las condiciones en las que se llevaría a cabo dicha integración. En ejecución del precedente acuerdo la demandante fue subrogada por la Comunidad Autónoma asignándosele un complemento de antigüedad de 1.322'75 € año. Tras agotar la vía administrativa previa, en la que se acogió en parte su reclamación, en cuanto al reconocimiento de los servicios prestados para ECCYSA en orden al devengo de días adicionales de vacaciones y de licencia por asuntos propios, la demandante formuló demanda en solicitud de que judicialmente se declarase su derecho al reconocimiento a todos los efectos de los servicios prestados como trabajadora de la entidad pública empresarial, desde el 20/3/2006, que era la antigüedad en ella reconocida, así como a su cómputo para el devengo de vacaciones y permisos por asuntos particulares por antigüedad.

La sentencia de instancia ha sido revocada parcialmente por la ahora impugnada. La Sala de suplicación efectúa los siguientes pronunciamientos: 1) Estima el primer motivo en el que la trabajadora recurrente combate la apreciación de la excepción de falta de acción, al entender que existe un conflicto real entre las partes, ya que la Administración niega el reconocimiento de los servicios prestados como trabajadora fija discontinua en la empresa ECCYSA, teniendo incidencia tal desconocimiento en la esfera de sus derechos laborales. 2) Respecto a la repercusión jurídica de los servicios prestados por cuenta de ECCYSA en el marco de la relación laboral vigente entre la trabajadora y la CA de La Rioja, se admite el motivo, lo que supone fijar la antigüedad a todos los efectos de la relación laboral que vincula a la demandante con la CA el 20/3/2006, que es la fecha en que, las partes formalizaron contrato de trabajo indefinido, sin que el histórico ofrezca noticia de que hubiera prestado servicios con anterioridad para ECCYSA. 3) En cuanto a la pretensión de inclusión del periodo de tiempo trabajado como fija discontinua no prospera pues no existe base fáctica que refrende que la demandante hubiera prestado servicios como fija discontinua desde marzo de 2006.

2.- Acude la demandada en casación para la unificación de doctrina, que articula en dos motivos, el primero relativo a la falta de acción y el segundo referente al cómputo en la Administración Pública de los servicios prestados en empresas públicas que se rigen por derecho privado.

SEGUNDO.- 1.- En la primera cuestiónla recurrente denuncia infracción del art 17.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), argumentando que la falta de acción del actor se trata de una cuestión de orden público que ha de ser apreciada de oficio por los tribunales, sin que sea necesaria la concurrencia del requisito de la contradicción y sin ser precisa la cita de sentencia contradictoria.

En la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación ( art. 221.2 b) LRJS) como en el de interposición del recurso ( art. 224.3 y 4 LRJS), según los autos, entre otros muchos, de 18 de junio de 2009, rcud. 2898/2008, 11 de noviembre de 2014, rcud 619/14 y las sentencias que se citan.

En materia de excepciones procesales, como sería el presente caso, la Sala IV viene manteniendo lo siguiente: 'Estos motivos, en cuanto se refieren a la hipotética vulneración de normas procesales, no están exonerados del cumplimiento del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, como ha señalado la Sala con reiteración (sentencias de 21 de marzo de 2000, 21 de noviembre de 2000 y autos de 5 de octubre de 2000, rec. 2423/1999, 13 de enero de 2005, rec. 540/2004 y 30 de mayo de 2006, rec. 979/2005), 'las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción''.

En consecuencia, el motivo referente a la falta de acción debe inadmitirse por falta de cita y aportación de sentencia de contraste, como viene exigiendo reiteradamente esta Sala (ATS de 3 de julio de 2012. R. 2544/2011).

2.- Respecto a la alegación de que no es preciso 'invocar sentencia de contraste alguna' por tratarse de una cuestión de orden público procesal, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22/06/2011, que aun en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009), 27/09/2011 (R. 2638/2010) y 03/07/2012 (R. 2544/2011, 31/3/2016 (R. 1653/15)). El auto de 3 de julio de 2012 razona literalmente que 'Respecto al problema de la no aportación de sentencia de contraste, se han dictado sendos autos de 9 de septiembre de 2010 (R. 4249/2009) y 27 de septiembre de 2011 (R. 2638/2010) en los que se acuerda la inadmisión porque el recurrente no aporta una sentencia de contraste para fundamentar la contradicción cuando lo impugnado es la falta de competencia funcional apreciada por la sentencia recurrida'. En consecuencia, el presente recurso debe inadmitirse por falta de aportación de la sentencia de contraste, sin que la SST citada por el recurrente altere tal conclusión porque lo que en ella se dice es que la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción', no que sea innecesario aportar una sentencia de contraste.

TERCERO.-1.- Para el segundo motivo, relativo al cómputo en la Administración Pública de los servicios prestados en empresas públicas que se rigen por derecho privado, denunciando que la empleada pública demandante obtiene en vía judicial un reconocimiento de los servicios previos por la actividad desempeñada con anterioridad en una sociedad pública mercantil, invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de julio de 2002 (Rec 194/02), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda declarativa de derecho -computo a efectos de trienios los servicios prestados en GETISA-. Consta que el actor, tomó posesión como personal laboral fijo, categoría de mozo, en la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía el 15/1/1999 y se le ha reconocido, a efectos de antigüedad o trienios, el tiempo trabajado con anterioridad para la Junta, pero no el tiempo en que estuvo trabajando mediante contratos laborales para la Empresa Andaluza de Gestión de Tierras, SA' (GETISA). El artículo 54.1 del V Convenio Colectivo del personal de la Junta de Andalucía (BOJA de 12-12-1996), a efectos de la cantidad a percibir por trienios, dispone que 'el tiempo de trabajo en cualquier administración será reconocido como de servicios previos'. La sentencia considera que GETISA se trata de una empresa pública y por ello no gozan del carácter de administración pública a efectos del reconocimiento de trienios.

2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates lo que quiebra la identidad sustancial exigida por el art 219 LRJS. En efecto, en la sentencia recurrida, se pretende que los servicios prestados para la sociedad pública - ECCYSA -, previamente a la subrogación, se tengan en cuenta para la determinación de la antigüedad de la trabajadora, incluido el periodo de tiempo trabajado como fija discontinua. Consta que se acordó la disolución de la mercantil por la Comunidad Autónoma de La Rioja, único accionista, en cumplimiento de la Ley autonómica 2/12 de racionalización del sector público, por lo que la demandante y el resto de los empleados de la sociedad pública, fueron subrogados por la Administración de la Comunidad Autónoma con efectos del 1/01/13. Se estima que se ha producido la integración de la demandante en la plantilla de la Junta en virtud de una sucesión empresarial, ex art 44 ET y, por tanto, surge su obligación ope legis de reconocimiento de la antigüedad derivada de los servicios prestados en dicha sociedad pública. Por ello se le reconoce la antigüedad a todos los efectos de la relación laboral que vincula a la demandante con la CA desde el 20/3/2006, que es la fecha en que se formalizó el contrato de trabajo indefinido con la sociedad pública. No consta en la base fáctica que la demandante hubiera prestado servicios con anterioridad a esa fecha para ECCYSA ni que lo hubiera hecho como fija discontinua.

En la alegada, se trata de la interpretación del V Convenio Colectivo del personal de la Junta de Andalucía a los efectos de decidir si para determinar la cantidad a percibir por trienios debe computarse el tiempo trabajado en empresas públicas, cual es el caso, dado que el precepto contempla el computo de la prestación de servicios en cualquier administración pública. Cuestión a la que se da una respuesta negativa al considerar la sentencia que las empresas públicas no gozan del carácter de administración pública a efectos del reconocimiento de trienios. Por ello, al actor que tomó posesión como personal laboral fijo para la Junta de Andalucía se le ha reconocido, a efectos de antigüedad o trienios, el tiempo trabajado con anterioridad para la Junta, pero no el tiempo en que estuvo trabajando mediante contratos laborales para la Empresa Andaluza de Gestión de Tierras, SA.

3.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja, en nombre y representación de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de la Rioja -Comunidad Autónoma de la Rioja-, representada en esta instancia por el procurador D. Jorge Deleito García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 13 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 199/19, interpuesto por D.ª Crescencia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 20 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 18/19 seguido a instancia de D.ª Crescencia contra la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de la Rioja -Comunidad Autónoma de la Rioja, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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