Última revisión
18/05/2004
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5732/2003 de 18 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079140012004201969
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2000 , en el procedimiento nº 18/00 seguido a instancia de Ismael contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre salarios, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 10 de junio de 2003 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2003 se formalizó por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999 ).
En el supuesta aquí examinado de la versión judicial de los hechos se desprende que el actor viene prestando servicios para la demandada -Iberia LAE- en el aeropuerto de Gando, formando parte del personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP), con la categoría de Agente de Servicios Auxiliares nivel C y antigüedad desde 1-11-88. En el periodo que va de enero a diciembre de 1999, el actor trabajó durante 1569,5 horas. En la demanda rectora de autos reclamaba las diferencias salariales correspondientes al periodo habido entre enero a diciembre de 1999 tomando como base la retribución de un trabajador a tiempo completo, siendo desestimada la pretensión por el fallo de instancia, y acogida en el grado jurisdiccional de la suplicación. En efecto, la Sala sentenciadora si bien reconoce que bajo la vigencia del artículo 5 de la Segunda Parte del XIII Convenio Colectivo para el personal de Tierra de la empresa "Iberia, Líneas Aéreas de España, SA ", la cuestión planteada fue resuelta en el sentido de entender aplicable un criterio de proporcionalidad puro respecto de los trabajadores a tiempo completo y para ello se multiplicaban las horas efectivas trabajadas por las retribuciones completas anuales de un trabajador a tiempo completo y el resultado se dividía entre el número de horas efectivas anuales; tras la entrada en vigor del XIV Convenio Colectivo el panorama cambió conforme a la nueva redacción del art.5 párrafo 1º de su Segunda Parte, pues dicha norma fijó el criterio concreto para hallar la proporcionalidad entre las retribuciones de los trabajadores a tiempo parcial y los a tiempo completo, transformando las horas efectivamente trabajadas en días y, para ello, divide los siete días de la semana entre cuarenta; no obstante lo cual llega pronunciamiento favorable a los intereses de la parte actora al entender que la regla en liza no respeta el criterio de proporcionalidad que impone el art. 12 párrafo 4º letra d) ET , que actúa como norma de derecho necesario. Por otro lado la Sala sentenciadora advierte que la parte actora reclama en su demanda cantidad inferior al número de horas efectivamente trabajadas durante el año 1999 que ascendieron a 1569,5 -extremo reconocido por la demandada-, por lo que tras una profusa labor argumental en la que concilia la congruencia de la sentencia con la irrenunciabilidad de derechos, concluye con que la corrección que efectúa la sentencia a la hora de cuantificar la pretensión ejercitada en el procedimiento no es incongruente, por cuanto se ajusta al objeto material del proceso.
Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandada que la sentencia que combate dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 11 de junio de 2003, llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste, dictada por la Sala Homónima de Baleares de 27 de diciembre de 1996 . En el caso allí decidido los actores también prestaban servicios para Iberia, LAE SA con carácter de trabajadores fijos discontinuos a tiempo parcial, prestando servicios durante cinco o menos días a la semana y atendiendo al número de horas trabajadas por los actores durante los meses de septiembre y octubre de 1994, formulan la pertinente reclamación de cantidad. El debate de suplicación giró en torno a la infracción de los arts. 9, 14 y 23 del Convenio Colectivo , preceptos que contienen prescripciones de aplicación exclusiva a los trabajadores fijos discontinuos a tiempo parcial durante cinco o menos días de la semana. El tribunal de suplicación tras una elaborada y profusa tarea argumental con examen e invocación de la sentencia recaída ante la Audiencia Nacional en impugnación de determinados artículos del XIII Convenio Colectivo, de la regulación contemplada en los artículos en liza con condiciones más ventajosas para los afectados y en definitiva de la inaplicabilidad de la técnica del espigueo, al constituir el Convenio Colectivo un todo orgánico, concluye estimando el recurso articulado por la demandada.
A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exige el art. 217 de la LPL. En efecto, por lo pronto en el supuesto decidido por la sentencia recurrida se trata de trabajadores fijos de actividad continuada (FACTP), por el contrario en la sentencia de referencia se trata de trabajadores que tenían la condición de fijos discontinuos, por más que los unos y los otros tuvieran en común de estar contratados a tiempo parcial, y esta diferente naturaleza de los contratos tiene como consecuencia el que sean distintas las normas que regulan las respectivas relaciones laborales. Pero es que además de lo hasta ahora relatado arranca otra diferencia porque distintas han sido los debates de suplicación en uno y otro caso y las infracciones jurídicas examinadas, en concreto, en la sentencia de referencia el recurso de suplicación hubo de resolver a denunciada infracción de los arts 8, 14 y 23 de la Tercera Parte del Convenio ; en la sentencia combatida se trato de determinar el modo de calcular el salario de los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, conforme a la nueva redacción del art. 5 párrafo 1º de su Segunda Parte del XIV Convenio Colectivo.
Lo mismo sucede en lo que atañe a la segunda sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 8 de mayo de 2001, que no es contraria a la recurrida, en lo que respecta a la concreta materia sobre la que versa el segundo motivo dirigido a denunciar la incongruencia en que ha incurrido la sentencia combatida. La aludida sentencia contiene un pronunciamiento meramente admonitorio porque lo que hace es anular tanto el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia como el resto de la sentencia al omitir pronunciamiento alguno sobre la alegada excepción de cosa juzgada. En el caso allí decidido la actora reclamaba el abono de las diferencias salariales existentes entre la aplicación del Convenio Colectivo del IMSERSO y el de la Comunidad Autónoma de La Rioja, durante el periodo comprendido entre los meses de enero a julio de 1998. Por lo que ahora atañe al constituir el núcleo de la contradicción, la sentencia acoge la denunciada incongruencia positiva, por conceder el recargo por mora del 10% sin que la parte actora lo hubiera solicitado, y por incongruencia negativa al no dar respuesta el Juez a quo a la alegada excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada en el acto del juicio.
A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad legal que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, presupuesto de admisibilidad que también se exige cuando se invocan infracciones procesales, ni la identidad alcanza a la manera en que se dice cometida la infracción procesal denuciada. En efecto, mientras que en el caso de la sentencia de referencia, la incongruencia se comete en su doble vertiente extra petitum/infra petitum, al no dar respuesta a una excepción planteada en el acto de la vista y por otro lado, al extender el pronunciamiento condenatorio a los intereses por mora cuando estos no habían sido postulados en demanda, pretensión accesoria que en todo caso no resulta de estimación automática, y así lo tiene establecido esta Sala de manera reiterada en el sentido de que "...el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes"; por el contrario, en el supuesto hoy decidido la incongruencia que el recurrente imputa a la sentencia combatida deriva de las concretas horas que constan en la probanza de hechos que realizo el demandante en el periodo reclamado, quedando ajustado, en consecuencia, el pronunciamiento condenatorio a las consecuencias derivadas del objeto material del proceso, supuesto en el que no es dable entender que se ha producido incongruencia tal y como tiene señalado esta Sala en sentencias de fecha 16 de febrero de 1993 y las que en ella se citan.
SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia de 26 de febrero de 2004. Por lo demás, debe señalarse que por estas mismas causas se halla en trámite de inadmisión el recurso seguido bajo el número 5080/2003. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, y acordar la pérdida del depósito constituido, debiendo darse a la consignación su destino legal y con imposición de costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 10 de junio de 2003, en el recurso de suplicación número 437/01, interpuesto por Ismael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de fecha 31 de julio de 2000, en el procedimiento nº 18/00 seguido a instancia de Ismael contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre salarios.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
