Última revisión
15/03/2005
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6077/2003 de 15 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
Núm. Cendoj: 28079140012005200197
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 1963/02 seguido a instancia de SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE BALAY (IA-TIB), UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), BSH BALAY S.A. contra UGT, OSTA, COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE MONTAÑANA,Ángell,Sebastiánn,Cristoball,Carlos Albertoo,Humbertoo,Juan Enriquee,Plácidoo,Claudioo,Carlos Manuell,Aliciaa YJoséé, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BSH BALAY S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 2 de octubre de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada
TERCERO.- Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2003 se formalizó por la Letrada Dª Almudena Borderias Mondéjar, en nombre y representación de SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE BALAY (IA-TIB), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 15 de octubre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1997). En el extenso escrito de interposición formulado por la parte no se contiene en realidad una exposición comparativa de las controversias, sino una prolija reproducción de sus respectivas fundamentaciones jurídicas, lo que constituye incumplimiento del referido presupuesto procesal y, por tanto, causa de inadmisión del recurso. Defecto en el que, en buena medida, de nuevo se incurre en el escrito de alegaciones de la parte
SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998). La sentencia recurrida ha recaído en un procedimiento de conflicto colectivo, promovido por el Sindicato de Trabajadores Independientes de Balay y la Unión Sindical de CCOO frente a la empresa y demás partes que figuran como codemandadas. La demanda fue estimada en la instancia, donde se declaró la nulidad del denominado "Acuerdo General sobre Empleo y Organización del Tiempo de Trabajo de BSH BALAY, S.A.", factoría de Montañana, suscrito en julio de 2002 entre la dirección de la empresa y la mayoría del comité del aludido centro de trabajo. Con ocasión de las discrepancias surgidas en la negociación del convenio en el año 1999, se alcanzó el referido acuerdo, en reunión a la que no fue convocado el sindicato accionante, que había previamente manifestado su deseo de no participar en reunión alguna donde se tratase el tema de la flexibilidad. En el acuerdo de referencia, esencialmente, se contiene un régimen de distribución irregular de la jornada de trabajo, a cambio de compromisos empresariales de contratación indefinida, establecimiento de mecanismos de jubilación parcial y suscripción de contratos de relevo. Al mismo tiempo, el acuerdo permite la adhesión al mismo de los trabajadores que ya fueran fijos, de manera voluntaria y mediante la misma compensación económica. A partir de agosto de 2002, y en cumplimiento de las previsiones del acuerdo, la empresa comenzó con las conversiones de contratos en indefinidos, y la suscripción de contratos de relevo, incluyendo cláusulas en los correspondientes contratos sobre la distribución irregular de la jornada de trabajo. El debate en suplicación ha girado en torno, en primer lugar, a la vulneración del art.41,2, 3º, inciso final, ET, en relación con la modificación por acuerdo de empresa de las condiciones pactadas en convenio colectivo; en segundo término, sobre la legitimación del comité para suscribir el acuerdo de empresa objeto de litigio, la existencia de justificación objetiva y razonable para introducir las medidas contenidas en el mismo, y el procedimiento seguido, del que se excluyó al sindicato accionante; y, en último lugar, sobre la existencia de vulneración de los límites de derecho necesario en relación con la jornada de trabajo, el desconocimiento de derechos adquiridos y la existencia de trato discriminatorio. La Sala procede a la estimación del recurso, rechazando cuantos argumentos se han opuesto a la validez del acuerdo, y afirmando, en síntesis, que la vía del acuerdo de empresa alcanzado entre la dirección y la mayoría del comité --con voluntaria exclusión del demandante-- era la adecuada, y dentro de los márgenes del art.41 ET, ya que no se vulneraron los límites de duración de la jornada anual; y, por otro lado, que existía justificación objetiva y razonable, al encontrarse las medidas legitimadas por las necesidades de adaptación de la empresa y la compensación con conversión de contratos en indefinidos, lo que excluye al mismo tiempo la tacha de discriminatorias de las mismas
El Sindicato recurrente articula el presente recurso sobre la existencia de tres motivos de contradicción, a través de los que, respectivamente, se denuncia la vulneración del derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, del art.41 ET y del derecho a la igualdad y no discriminación
La sentencia designada como término de comparación para instrumentar el primer motivo es la de la Sala de Andalucía (Sevilla) de 7 de junio de 2000, en la que se suscita la anulación de los denominados "Acuerdos de empresa para los trabajadores de Previsión Española-Sur Dirección General", empresas acogidas al convenio colectivo de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, en el que se establece la forma para fijar en cada empresa distribuciones horarias diversas de las reguladas con carácter general para el sector. En la empresa demandada rige, a diferencia de lo estipulado en convenio, la jornada partida, salvo para doce trabajadores, entre los que se encuentran los cuatro codemandantes, miembros del comité de empresa por CCOO. En reunión celebrada en el seno del comité se discutió un borrador sobre un posible acuerdo con la empresa en la materia citada, que fue mayoritariamente acogido, salvo por los cuatro miembros del sindicato CCOO a los que se ha hecho alusión. Una vez adoptado el borrador por la mayoría del comité, el mismo fue asumido y suscrito por la empresa. La razón de decidir de la sentencia referencial, en la que se estima en parte el recurso interpuesto por CCOO, es que se trata de un procedimiento de negociación anómalo, en el que en realidad la totalidad de los miembros del comité no tuvieron oportunidad de discutir directamente con la empresa el cambio del régimen de jornada establecido en el convenio colectivo de aplicación
Es claro, a la vista de lo anterior, que no cabe apreciar la contradicción invocada, pues no existe identidad entre los supuestos sobre los que versan las sentencias comparadas. En concreto, y en síntesis, no concurre en el caso ahora sometido a la Sala el dato de haberse alcanzado acuerdo en el seno del comité de empresa, con el voto en contra de cuatro representantes por una candidatura sindical, que luego la empresa se limitó a refrendar; mientras que en la sentencia de contraste no concurre la circunstancia de haberse el sindicato accionante mantenido al margen de manera voluntaria, en el presente caso el sindicato sí había manifestado su intención de no participar en reuniones donde se debatiera sobre la flexibilidad. Por lo demás, el contenido y tenor del acuerdo en cada caso alcanzado, su finalidad y las medidas en él incorporadas no presentan similitud alguna
TERCERO.- El segundo motivo, que versa sobre la posible vulneración del art.41 ET, se funda en la contradicción existente entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de La Rioja de 27 de junio de 1995, recaída en procedimiento de oficio, instado por la Autoridad Laboral frente a un acuerdo alcanzado por la empresa con el delegado de personal y los demás trabajadores, para modificar el horario fijado en el convenio de aplicación --el del Comercio Textil de La Rioja--, así como el calendario que rige en la empresa, que excluyen la apertura de establecimientos y el trabajo en domingos. La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, declaró nulo el referido acuerdo, por contravenir la ley y la previsión contenida en el convenio colectivo. La Sala, por su parte, analiza el carácter indisponible de la regulación convencional en materia de apertura y cierre de establecimientos y descanso semanal, que considera excluido del alcance del mecanismo regulado en el art.41 ET
Es de nuevo claro que no cabe apreciar la contradicción que se invoca, pues en la sentencia de contraste se declara la nulidad de un acuerdo de empresa que afectaba principalmente al descanso semanal en domingos, lo que difiere de lo acontecido en el supuesto sobre el que versa la sentencia que se pretende combatir
CUARTO.- En cuanto al último motivo, la sentencia de esta Sala que ha servido como término de comparación, de fecha 25 de julio de 2000, recaída en proceso de impugnación del Convenio colectivo del sector de Transportes por carretera de Tarragona 2000-2001, versa sobre la legitimación de las denominadas "dobles escalas" salariales incluidas en convenio, en virtud de las cuales se regula de forma diversa el devengo del concepto salarial de la antigüedad o vinculación, en función de la fecha de ingreso en la empresa. La sentencia de referencia, siguiendo la conocida doctrina de esta Sala contenida en las que cita, declara en efecto la pretendida nulidad de la cláusula, por inexistencia de suficiente justificación objetiva y razonable de la medida. Es más, la razón es que el convenio impugnado, en cuyas precedentes versiones se conectaba la doble escala con finalidades de política de empleo (conversión en fijos de plantilla de trabajadores contratados temporalmente), dejó de incorporar este último tipo de medidas. Razón esta última por la cual resulta imposible apreciar la contradicción invocada
QUINTO.- Por lo expuesto, no habiéndose desvirtuado las precedentes consideraciones en el trámite de alegaciones, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Almudena Borderias Mondéjar en nombre y representación de SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE BALAY (IA-TIB) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 2 de octubre de 2003, en el recurso de suplicación número 804/03, interpuesto por BSH BALAY S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 19 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 1963/02 seguido a instancia de SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE BALAY (IA-TIB), UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), BSH BALAY S.A. contra UGT, OSTA, COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE MONTAÑANA,Ángell,Sebastiánn,Cristoball, Carlos Albertoo,Humbertoo,Juan Enriquee,Plácidoo,Claudioo,Carlos Manuell,Aliciaa YJoséé, sobre conflicto colectivo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233.2 LPL no procede en este caso la imposición de costas al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo
Contra este auto no cabe recurso alguno
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación
Así lo acordamos, mandamos y firmamos
