Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 635/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012018202830

Núm. Ecli: ES:TS:2018:11236A

Núm. Roj: ATS 11236:2018

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total. Se desestima. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 635/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 635/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 830/2015 seguido a instancia de D.ª Eloisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 23 de enero de 2017 se formalizó por el procurador D. Francisco José Gómez Castro en nombre y representación de D.ª Eloisa, bajo la dirección letrada de D.ª María del Pilar Núñez Campos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 19 de diciembre de 2017 y para actuar ante esta instancia se designó al procurador D. Miguel Torres Álvarez.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual de limpiadora. La actora consta diagnosticada de: polidiscopatia lumbar degenerativa, hernias discales L2-L3 y L5-S1 (con ligera estenosis foraminal bilateral), fisuras de anillo fibroso L3-L4 y L4-L5 (protusión discal), con discreta afectación radicular L5 derecha, crónica, sin datos de denervación activa (EMG 10-2014); rectificación de lordosis cervical asociada a cervicoartrosis C4-C5 y C5-C6 con pequeños osteofitos posteriores (antecedente traumático); en Rnm de columna cervical de 12-2014 se apreciaron cambios degenerativos discovertebrales, pequeña protusión discal C3-C4 sin compromiso radicular, protusión discal C4-C5 paracentral/foraminal izquierda sin aparente compromiso radicular, complejos discos-osteofitarios en C5-C6 reduciendo levemente el diametro del foramen neural derecho, hernia discal C6-C7, hallux valgus bilateral con sometimiento a cirugía y metatarsalgia de transferencia pie derecho post-cirugía, dedos en garra, con derivación al servicio de COT por nueva asistencia en 11- 2015; tendinopatía hombros; epicondilitis. (Eco cuyos resultados recoge en octubre de 2014): derecho tendinopatia del supraespinoso, T calcárea del biceas; izquierdo tendinopatia del supraespinoso, T clacarea del subescapular epicondilitis. La patología lumbar, cervical y de hombros que padece es de carácter crónico, larga evolución, que ha venido siendo tratada con tratamiento médico sintomático: terapias de analgesia-relajación, rehabilitación-fisioterapia y collarín cervical/corsé descarga lumbosacra como pauta complementaria. No está indicado tratamiento quirúrgico. A la fecha del dictamen del EVI, la trabajadora conservaba su capacidad deambulatoria sin déficit, la prueba Lassegue derecho e izquierdo arrojó un resultado negativo; realizaba marcha punta-talón, cuclillas; era capaz de la flexión de la columna lumbar con distancia dedos suelo 20 cm; conservaba la capacidad funcional global de miembros superiores en más del 50% si fuerza, así como la destreza bimanual; tenia limitado el movimiento de los últimos grados de todo el recorrido articular cervical por dolor. El dolor era extensivo a columna lumbar y hombro derecho. La demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 46%, con carácter definitivo, desde el 3- 02-2016 (discopatía lumbar, hernias discales y discopatía cervical: total 42%, correspondiendo el resto de puntos a factores sociales). La sala considera que con las limitaciones acreditadas en la instancia- -limitación del movimiento de la columna cervical en los últimos grados, con dolor también a nivel lumbar y de hombros, buena funcionalidad global del aparato locomotor y alergias-- la demandante no es acreedora de la incapacidad permanente postulada.

2.- La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que se declare, cuanto menos, la incapacidad permanente en grado de total. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia del 20 de septiembre de 2010 (rec 2608/10), confirma el reconocimiento de incapacidad permanente total efectuado en la instancia. La demandante, de profesión habitual empleada de hogar, padece las siguientes lesiones: Afectación actual: RXS de c. dorso-lumbar: cambios incipientes a nivel D- L. TAC de C. lumbosacra el 14-10-08: cambios degenerativos posteriores, más acusados a nivel L5-S1, protusión discal L4-L5 y L5-Sl; no evidencia de hernia discal, ni de estenosis del canal o de los recesos laterales. Tratamiento rehabilitador por protusión discal L4-L5. Informe: artrosis interapofisaria lumbar. Protusión discal L4-L5 y LS-Sl. Escasa respuesta a la RHB. Completó tratamiento RHB hace dos meses. Refiere no haber mejorado, sigue con dolor lumbar bajo, alta de RHB. Obesa. Rectificación de lordosis lumbar, limitación de la flexión del tronco. Refiere dolor a la palpación en paralumbar izquierda baja, mayor con la elevación de MII y al subir cuestas o escaleras. No cambios significativos (lassegue y bragard negativos. ROTS simétricos. Marcha puntillas no claudicante, dolor marcha de talones). Sigue tratamiento analgésico a demanda y con ames. Permaneció en situación de incapacidad temporal los siguientes periodos: del 08/07/03 al 10/11/03 por lumbago; del 02/08/04 al 13/08/04 por artropatía transitoria hombro; del 07/01/08 al 12/03/08 por lumbago; del 12/06/08 al 19/08/08 por lumbago; del 24/11/08 al 13/07/09 por ciática y del 12/01/10 por cervicalgia.' La sala considera que la patología descrita supone un menoscabo funcional determinante de la incapacidad para el desarrollo de las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar, dadas las características del trabajo, que requiere de actividad física incompatible con las dolencias que padece.

3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

De lo anteriormente expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias al diferir las dolencias, secuelas y limitaciones objetivadas a las respectivas demandantes. En particular, en el caso examinado por la sentencia recurrida, en la exploración realizada a la actora se constató limitación de movimiento de la columna lumbar en los últimos grados, con dolor también a nivel lumbar y de hombros, pero, el examen del aparato locomotor arrojó un resultado de buena funcionalidad global, y las limitaciones orgánicas y funcionales se contraen a algias; mientras que en la sentencia referencial la trabajadora padece: Afectación actual: RXS de c. dorso-lumbar: cambios incipientes a nivel D-L. TAC de C. lumbosacra el 14-10-08: cambios degenerativos posteriores, más acusados a nivel L5-S1, protusión discal L4-L5 y L5-Sl; no evidencia de hernia discal, ni de estenosis del canal o de los recesos laterales. Tratamiento rehabilitador por protusión discal L4-L5. Informe: artrosis interapofisaria lumbar. Protusión discal L4-L5 y LS- Sl. Escasa respuesta a la RHB. Completó tratamiento RHB hace dos meses. Refiere no haber mejorado, sigue con dolor lumbar bajo, alta de RHB. Obesa. Rectificación de lordosis lumbar, limitación de la flexión del tronco. Refiere dolor a la palpación en paralumbar izquierda baja, mayor con la elevación de MII y al subir cuestas o escaleras. No cambios significativos (lassegue y bragard negativos. ROTS simétricos. Marcha puntillas no claudicante, dolor marcha de talones). Sigue tratamiento analgésico a demanda y con ames.

4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta Sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22 de marzo de 2002, R. 2654/01, 7 de octubre de 2003, R. 2938/02, 19 de enero de 2004, R. 1514/03, 10 de diciembre de 2004, R. 5252/03, 23 de junio de 2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04, o 2 de noviembre de 2005, R. 3117/04). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19 de noviembre de 1991, R. 1298/90; 27 de enero de 1997, R. 1179/96; 9 de julio de 2004, R. 3145/03; 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 17 de febrero de 2010, R. 52/09, o 22 de febrero de 2017, R. 1746/15, entre otras muchas).

SEGUNDO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Francisco José Gómez Castro, en nombre y representación de D.ª Eloisa, bajo la dirección letrada de D.ª María del Pilar Núñez Campos y representada en esta instancia por el procurador D. Miguel Torres Álvarez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3102/2017, interpuesto por D.ª Eloisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 26 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 830/2015 seguido a instancia de D.ª Eloisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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