Auto Social Tribunal Supr...ro de 2007

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28/02/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 637/2006 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON

Núm. Cendoj: 28079140012007200525

Núm. Ecli: ES:TS:2007:5619A

Resumen:
Aplicación del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 45/2002en relación con la condena al FONDO DE GARANTIA SALARIAL al pago de los salarios de tramitación. Falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 597/04 seguido a instancia de D. Bartolomé , Dª Frida , D. Gabino , Dª Sonia , D. Pedro y D. Carlos José contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre salarios, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de noviembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 17 de febrero de 2006 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 10 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Con fecha 1 de diciembre de 2002 los actores fueron despedidos de la empresa en la que prestaban servicios, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de 21 de febrero de 2003 que declaró nulo los despidos y ante la imposibilidad de readmisión declaró extinguida la relación y condenó a la empresa al abono de determinadas cantidades en concepto de indemnización así como a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, dictándose el 23 de octubre de 2003 auto declarando insolvente a la empresa. Los actores solicitaron ante el Fondo de Garantía Salarial el abono de las prestaciones previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores dictándose resolución denegatoria en cuanto a los salarios de tramitación porque "habiéndose producido el despido del peticionario en fecha 01-12-02, le es de aplicación, a efectos del reconocimiento de salarios de tramitación, lo previsto en el artículo 33.1, párrafo 2ª del Estatuto de los Trabajadores , modificado por el artículo 2º del R.D. Ley 5/02, de 24 de mayo , sobre medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. del 25-5-02), por lo que no contemplándose los salarios fijados en sentencia entre los conceptos a que se refiere el artículo 26.1 del citado Estatuto , procede su no reconocimiento".

Los actores interponen demanda solicitando se condene al Fondo de Garantía Salarial al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que lo declara nulo. La sentencia de instancia estima la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de noviembre de 2005 , al haberse producido la extinción de la relación laboral después de haber entrado en vigor la Ley 45/02 de 12 de diciembre .

El Fondo de Garantía Salarial interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de diciembre de 2004 . Dicha sentencia exonera al citado Organismo del pago de los salarios de tramitación, tomando en consideración la fecha del despido, ocurrido el 4 de diciembre de 2002, antes de la entrada en vigor de la Ley 45/02 .

La contradicción no puede apreciarse porque en ese caso el despido se había declarado improcedente, a diferencia de lo que ocurre en la sentencia recurrida, que basa su decisión en la declaración de nulidad del despido. En la sentencia de contraste no consta que hubiera readmisión, de manera que se entiende producida la extinción en la fecha misma del despido, y dado que no hubo lugar al incidente de no readmisión, no se dictó, consecuentemente, auto declarando extinguida la relación laboral.

El recurso debe por tanto inadmitirse, no obstante las alegaciones de la parte recurrente, como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en supuestos similares mediante autos de 6 de junio de 2006 (R.2284/05 y 3556/05), 27 de septiembre de 2006 (R. 237/06) y 3 de octubre de 2006 (R, 4131/06) y sentencia de 15 de noviembre de 2006 (R. 4230/05 ).

SEGUNDO.- De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas, al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de noviembre de 2005 , en el recurso de suplicación número 1522/05, interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 18 de noviembre de 2004 , en el procedimiento nº 597/04 seguido a instancia de D. Bartolomé , Dª Frida , D. Gabino , Dª Sonia , D. Pedro y D. Carlos José contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre salarios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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