Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 639/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Núm. Cendoj: 28079140012020200211
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1566A
Núm. Roj: ATS 1566:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/01/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 639/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 639/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 28 de enero de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 21 de agosto de 2018, en el procedimiento nº 715/2017 seguido a instancia de D. Emiliano contra Vegetales Línea Verde Navarra SA, Ribera Cooperativa de Trabajo Asociado Ribercotra Sociedad Cooperativa y Alimentos Sociedad Cooperativa, sobre despido, que se tiene por desistido al actor de su demanda respecto de Alimentos Sociedad Cooperativa así como respecto del Ministerio Fiscal (como así se resolvió en decreto de 28/05/2018) en virtud del desistimiento de la pretensión principal de la misma de solicitud de declaración de nulidad del despido, y se desestiman las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación pasiva alegadas por las empresas demandadas y estimando la de caducidad alegada por las demandadas, se desestima la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 15 de noviembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto por D. Emiliano y, en consecuencia, anulamos la sentencia de instancia, desestimando la excepción de caducidad, reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia para que por el Juzgado de instancia se dicte una nueva sobre el fondo del asunto con libertad de criterio.
TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. José Ignacio Zubieta Irañeta en nombre y representación de la codemandada Vegetales Línea Verde Navarra SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 15 de noviembre de 2018, R. Supl. 324/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y anuló la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la excepción de caducidad, reponiendo los autos al momento anterior a dictarse la sentencia, para que por el juzgado de instancia se dictara una nueva sobre el fondo del asunto. La sentencia de instancia, había desestimado la demanda del trabajador frente a Vegetales Línea Verde Navarra SA y Ribera Cooperativa de Trabajo Asociado Ribercotra, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.
El actor ha venido trabajando para Vegetales Línea Verde Navarra SA desde el 11 de abril de 2011, y desde el 1 de febrero de 2013 en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre Vegetales Línea Verde Navarra y Ribercotra. El actor realizaba su trabajo en las instalaciones de Vegetales Línea Verde Navarra, utilizando el material de esta empresa y recibiendo órdenes de un supervisor de Ribercotra y también de Vegetales Línea Verde. El actor realizaba junto con otros socios trabajadores de la cooperativa las mismas tareas que empleados de Vegetales Línea Verde, en distintos turnos y a veces también en el mismo.
Las demandadas firmaron un documento el 23 de abril de 2017 por el que se hacía constar que a partir del 13 de junio de 2017 Vegetales Línea Verde Navarra internalizaba dicho servicio contratando a varios socios trabajadores de Ribercotra, pero no al actor. Ribercotra reconoció al actor un permiso no retribuido desde el 13 de junio de 2017, hasta encontrar una reubicación, solicitando el 6 de julio del trabajador que comenzara a prestar servicios en el cliente Coposa. Finalmente, tras varias comunicaciones entre la empresa y el trabajador, la empresa reiteró al trabajador la necesidad de incorporarse en las instalaciones de Coposa el 12 de julio. El actor no compareció a dicho puesto de trabajo y Ribercotra incoó un expediente disciplinario al trabajador. En la asamblea de 17 de noviembre de 2017 se acordó la expulsión del trabajador de la cooperativa.
El actor interpuso papeleta de conciliación el 14 de agosto de 2017 frente a Vegetales Línea Verde Navarra SA, Ribera Cooperativa de Trabajo Asociado Ribercotra y Alimentos Sociedad Cooperativa, celebrándose el acto el 29 de agosto de 2017, sin avenencia respecto a la demandada compareciente Ribercotra, e intentado sin efecto frente al resto de las demandadas no comparecientes. La demanda se presentó el 31 de agosto de 2017.
La juzgadora de instancia parte para calcular la caducidad de la acción de despido del 14 de julio de 2017, fecha que se alega en otros autos respecto de otro trabajador en idénticas circunstancias, argumentando que se trata de un supuesto de despido tácito en el que el empresario no ha cumplido las formalidades de la comunicación de despido, por lo que no puede situarse el comienzo del cómputo del plazo de caducidad en la fecha en la que el actor dejó de prestar servicios para Vegetales Línea Verde Navarra, dado que la comunicación empresarial fue de permiso con anuncio de reubicación. Considera la juzgadora que no puede situarse el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad en una fecha anterior al intercambio de comunicaciones entre la empresa y el trabajador, aceptándose la fecha de efectos del despido solicitada por el demandante, de 14 de julio de 2017 en la que reconoce que tuvo conocimiento cierto de la decisión empresarial de ruptura definitiva del vínculo con Vegetales Línea Verde Navarra SA en una conversación con el director de Ribercotra. Concluye la juzgadora que el actor presentó la papeleta de conciliación el 14 de agosto (día 20º del cómputo), en que se suspendió el plazo, reanudándose al día siguiente de la celebración del acto de conciliación (29 de agosto), por lo que si la demanda se presentó el 31 de agosto, se hizo en el día 21º, habiendo caducado la acción.
La sala de suplicación, sin embargo, centra la cuestión litigiosa en determinar si el día de presentación de la papeleta de conciliación resulta computable a efectos de poder apreciar la caducidad de la acción de despido. Así, considera que el cómputo del plazo comienza al día siguiente a aquel en que el despido se hace efectivo por cesación real del trabajo, se suspende al mismo día de la presentación de la conciliación y se reanuda al día siguiente de celebrarse la conciliación, transcurriendo el plazo hasta el día inmediato anterior a la presentación de la demanda. Así, en el caso de autos, el primer día de cómputo del plazo de caducidad es 17 de julio, descontando el sábado 15 y el domingo 16 de julio y a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el 14 de agosto, habrían transcurrido 19 días hábiles, permaneciendo suspendido el plazo hasta la celebración del acto de conciliación, que tuvo lugar el 29 de agosto, por lo que el plazo se reanudó el 30 de agosto, fecha a la que habrían transcurrido 20 días hábiles, concluyendo la sala que la demanda podía interponerse hasta las 15 horas del día siguiente hábil (posibilidad admitida por esta Sala Cuarta en sentencia de 15 de marzo de 2005), por lo que en este caso la acción de despido no habría caducado al momento de presentación de la demanda.
TERCERO.-Recurre la demandada Vegetales Línea Verde Navarra SA, en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta, de 31 de mayo de 2017, RCUD, en la que se cuestiona la falta de acción en un tema de cesión ilegal. El trabajador presentó papeleta de conciliación sobre cesión ilegal con anterioridad a la extinción de su contrato y a la finalización de la contrata entre la empresa supuestamente cedente y cesionaria que daba cobertura a las funciones que realizaba. La demanda judicial se produce cuando la contrata y la relación laboral ya están extinguidas; sin embargo, la papeleta de conciliación en el SMAC sobre la cesión se presentó con anterioridad. La Sala IV reitera doctrina y declara la existencia de acción dado que con anterioridad a la presentación de la demanda, se había presentado la papeleta de conciliación, por lo que no cabe sostener que al tiempo de entablarse la reclamación judicial, se hubiera extinguido la cesión. La naturaleza obligatoria y la finalidad de la conciliación previa llevan a afirmar que es en el momento en que la papeleta se presenta cuando la parte actora efectúa la manifestación de voluntad expresa de poner en marcha el ejercicio de su derecho. Ello implica que la subsistencia de la cesión se vincula a la delimitación del momento de inicio de los trámites procesales ineludibles, entre ellos la conciliación administrativa, para que la acción ponga en marcha el proceso. En definitiva, la posibilidad de accionar para obtener la declaración de la existencia de cesión ilegal exige que la situación a calificar como tal esté vigente en el momento en que el trabajador ponga en marcha la reclamación judicial de su derecho, lo que se concretará en el momento de inicio de los actos de evitación del proceso legalmente exigibles como requisito para la presentación de la demanda ante el Juzgado.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque la sentencia de instancia apreció la caducidad de la acción de despido, señalando como dies a quo el 14 de julio de 2017, si bien desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva que formuló, entre otras, la ahora recurrente. El trabajador recurrió en suplicación porque, admitiendo el día inicial del plazo, tan sólo cuestionaba si en el plazo de caducidad debía computar o no el día de presentación de la papeleta de conciliación. La sala del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso y declaró no caducada la acción, resolviendo exclusivamente dicho extremo. Recurre la empresa principal en unificación de doctrina, para que el día inicial del plazo se fije en un mes anterior. En este momento está introduciendo una cuestión nueva porque no recurrió la sentencia de instancia ni, al impugnar el recurso, formuló oposición a la excepción que le había sido rechazada. En efecto, al impugnar el recurso, Vegetales Línea Verde Navarra SA hizo referencia a lo que había alegado en la instancia, pero reconocía: 'somos conscientes que esta parte en ningún caso ha recurrido la sentencia', en relación con la falta de legitimación pasiva que alegó vinculado a la fecha última de servicios prestados para la misma por el demandante. Y sigue diciendo que, partiendo de que la sentencia de instancia había fijado el dies a quo en el 14 de julio, es esa fecha la que ha de tomarse y no la del 17. En definitiva, ahora está queriendo introducir en el recurso lo que no planteó debidamente en suplicación y sobre lo que la sala de suplicación no se pronunció. Así, la falta de contradicción se genera porque la sentencia de suplicación no resolvió, por falta de planteamiento, lo que ahora suscita, y sobre lo que sí se pronuncia la sentencia de contraste.
Además de lo anterior, en el caso de la sentencia recurrida, la propia sala identifica la cuestión litigiosa en determinar si el día de presentación de la papeleta de conciliación resulta computable a efectos de poder apreciar la caducidad de la acción de despido, concluyendo que el cómputo del plazo comienza al día siguiente a aquel en que el despido se hace efectivo, se suspende el mismo día de la presentación de la conciliación y se reanuda al día siguiente de celebrarse la conciliación, pudiendo interponerse la demanda hasta las 15 horas del día siguiente hábil. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste lo que se cuestiona es la falta de acción en un tema de cesión ilegal, concluyendo la referencial que la posibilidad de accionar para obtener la declaración de la existencia de cesión ilegal exige que la situación a calificar como tal esté vigente en el momento en que el trabajador ponga en marcha la reclamación judicial de su derecho, lo que se concretará en el momento de inicio de los actos de evitación del proceso legalmente exigibles.
CUARTO.-Por providencia de 25 de octubre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, al introducirse en el debate una cuestión nueva.
La parte recurrente, en su escrito de 18 de noviembre de 2019 solicita que el recurso sea admitido por entender que en las sentencias comparadas se contienen pronunciamientos diversos respecto de pretensiones sustancialmente iguales, considerando la parte, con la sentencia de contraste que la actora no tenía acción de despido por haber caducado la misma. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Zubieta Irañeta, en nombre y representación de la codemandada Vegetales Línea Verde Navarra SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 15 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 324/2018, interpuesto por D. Emiliano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona/Iruña de fecha 21 de agosto de 2018, en el procedimiento nº 715/2017 seguido a instancia de D. Emiliano contra Vegetales Línea Verde Navarra SA, Ribera Cooperativa de Trabajo Asociado Ribercotra Sociedad Cooperativa y Alimentos Sociedad Cooperativa, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
