Auto Social Tribunal Supr...re de 2004

Última revisión
17/12/2004

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6424/2003 de 17 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO

Núm. Cendoj: 28079140012004203370

Núm. Ecli: ES:TS:2004:14313A

Resumen:
Pensión de jubilación. Mayor importe de la base reguladora por incrementos en las bases de cotización. Fraude de ley. Falta de contradicción. Falta de contenido casacional.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 47/03 seguido a instancia de Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 3 de noviembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2003 se formalizó por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius en nombre y representación de Andrés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

La parte recurrente plantea un único punto de contradicción por el que sostiene que la carga de la prueba en cuanto al fraude de ley alegado por la entidad gestora para no computar los incrementos de las bases de cotización que conforman la base reguladora de la pensión de jubilación y que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo, incumbe precisamente a la parte que lo alega.

El actor en la sentencia recurrida, nacido el 19/5/41, ha sido empleado de una empresa de conservas desde el 24/7/86 al 31/7/96 con la categoría de oficial de 1ª hasta el año 1993 en que ascendió a la categoría de maestro, habiendo cotizado durante 1992 por una base de 636,47 euros, en 1993 de 1.119,69 euros, en 1994 de 1.164,76 euros, en 1995 de 1.231,48 euros y en 1996 de 1.276,55 euros, la cual mantuvo hasta el mes de agosto de ese año en que pasó a ser de 454,91 euros, de 789,73 euros en septiembre y de 819,91 euros en octubre. El INSS ha computado las bases del periodo enero/1993 a 31/7/96 conforme al incremento medio interanual establecido en el convenio colectivo de aplicación tomando para el resto las bases realmente cotizadas.

La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de abril de 2002. Pero no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque resuelven supuestos distintos: en el caso enjuiciado por la Sala de Asturias el demandante había permanecido de alta en el Régimen General desde el 2/1/90 como trabajador de una sociedad limitada en la que era titular del 100% de las acciones y administrador único hasta que el 30/9/98 solicitó el encuadramiento en el RETA, que la TGSS acordó con efectos del 31/7/98 asignándole una base de 392.700 pts.; sus bases de cotización experimentaron un incremento sustancial desde el mes de enero de 1992, según se recoge en el hecho probado sexto, pero la entidad gestora le reconoció la pensión de jubilación rebajándolas a partir de la indicada fecha de acuerdo con el aumento del IPC anual, y a partir de agosto de 1998 fijando el límite establecido en la elección de bases para mayores de 50 años al ser dicha base superior a la resultante de aplicar el IPC para el año 1998 a la establecida para 1997. En la sentencia recurrida se trata de un trabajador por cuenta ajena sin participación accionarial alguna en la sociedad para la que presta servicios, que a partir de enero de 1993 incrementa sus bases de cotización coincidiendo con un ascenso de categoría profesional, si bien en un porcentaje muy superior al previsto convencionalmente para esa nueva categoría. En definitiva, las situaciones enjuiciadas no son homogéneas.

Por otra parte, el recurso carece de falta de contenido casacional al ajustarse la tesis de la sentencia impugnada a la doctrina de esta Sala (sentencias de 8 de abril de 1992, RCUD 2011/91, y 30 de enero de 2001, RCUD 715/00) que no excluye la posibilidad de extender el campo de reducción de las bases de cotización, ya que no se trata de ampliar el plazo legalmente previsto de dos años sino de sancionar conductas fraudulentas. Y si en dichas sentencias se parte de que el fraude está acreditado, como alega el recurrente, el mismo presupuesto se da precisamente en la recurrida, para la cual no se ha probado cumplidamente la efectiva realidad de los ascensos funcionales y retributivos, afirmando textualmente que "... su desmesurada entidad permite adjudicarlo como predeterminado a la obtención de un aumento fraudulento". Además, ha de añadirse que el concreto punto de contradicción planteado por el que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba no tiene acceso a este recurso como reiteradamente viene declarando esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 9 de febrero de 1993, 14 de marzo de 2000 y 20 de octubre de 2003.

En cualquier caso, la doctrina viene declarando reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello sucede no sólo en materia de calificación de incapacidades y despidos (autos de 3 y 4 de marzo de 1.998, así como las resoluciones que en ellos se citan), sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones (sentencias de 11 de octubre de 1.991, 5 de diciembre de 1.991, 8 de febrero de 1.992 y 27 de octubre de 1998).

SEGUNDO.- De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de Andrés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 3 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 635/03, interpuesto por Andrés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 28 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 47/03 seguido a instancia de Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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