Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

Última revisión
14/12/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 643/2006 de 14 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079140012006202913

Resumen:
DEMANDA RECONVENCIONAL.- INFRACCIONES PROCESALES.- FALTA DE CONTRADICCIÓN.-

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 371/05 seguido a instancia de DON Juan Ignacio contra TRANSPORTES FRIGORIFICOS SHANTI, SL., sobre Cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TRANSPORTES FRIGORIFICOS SHANTI, SL., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 2 de enero de 2006, que estima parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia revoca en parte la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 27 de febrero de 2006 se formalizó por el Letrado D. Jesús Aguinaga Telleria en nombre y representación de DON Juan Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2 de febrero de 2006 , que en lo que ahora importa, estima la reconvención formulada por la demandada --TRASNPORTES FRIGORIFICOS SHANTI, S.L.-- condenando al trabajador demandante a satisfacer a su empleadora la cantidad de 5.252 euros. En el grado jurisdiccional de la suplicación, la demandada denunció al amparo del art. 191 c) de la LPL , la infracción del art. 85.2 del mismo cuerpo legal, motivo que, como hemos dicho, obtiene una respuesta favorable por la Sala de suplicación. Razona al respecto la sentencia que la viabilidad de la reconvención viene supeditada a su proclamación en el acto de conciliación, y que en caso enjuiciado queda constancia de que en dicho acto se alegó la cantidad reclamada y su causa (sanciones de tráfico) por lo que no se ha infringido el régimen de la demanda en el proceso laboral y sin que empañe tal solución, el hecho de no haberse pedido la nulidad de la sentencia por la vía del apartado a) del art. 191 de la LPL , toda vez que tal proceder es posible cuando todos los hechos han sido recogidos en el relato de hechos y en el debate procesal. Tras lo cual, dedica los fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo a dar cumplida respuesta a la demanda reconvencional en el sentido ya señalado.

El recurrente pretende articular su recurso sobre la existencia de contradicción en relación con la cuestión aludida, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Cataluña de 7 de junio de 2002 (rec. 6514/2001), pues a su juicio una vez considerada por la sentencia recurrida correctamente formulada la demanda reconvencional debió anularse la sentencia de instancia y remitirse las actuaciones al Juzgado para que entrara a decidir sobre dicha pretensión, denunciando la infracción del art. 191 a) y art. 200 de la LPL y art. 24.1 de la CE . La sentencia de referencia ha recaído en un procedimiento seguido por accidente de trabajo en el que se impugnaba una resolución administrativa impositiva de recargo por falta de medidas de seguridad a una determinada empresa. En dicha sentencia y por lo que es ahora al caso, la Sala de segundo grado acoge el recurso articulado por la trabajadora accidentada interesando la nulidad de la sentencia de instancia que no entró en el examen de la demanda reconvencional por considerar que la misma adolecía de defectos que impedían un pronunciamiento de fondo respecto de la misma. La Sala da lugar al recurso de su razón y tras afirmar que la demanda reconvencional había sido planteada conforme a derecho, anula la sentencia de instancia con devolución de las actuaciones al Juzgado de origen para que entre a resolver sobre la misma.

Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción. Esta requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídas en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27-1 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96) y 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99 ). Doctrina que es igualmente aplicable cuando, como ahora, se denuncian infracciones procesales, pues esta Sala tiene declarado en dos sentencias dictadas en Sala General, el 21-11-00 (recursos 2856/1999 2000/55661 y 234/2000 ) y ha reiterado luego (sentencia de 26-3-01 (rec. 4352/99 ), entre otras) que en tales casos "no sólo es necesario que las irregularidades que se invocan sean homogéneas, sino que también es preciso que en las controversias concurran las identidades subjetivas, las igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 LPL ".

Lo que aplicado al supuesto actual impide apreciar la existencia de contradicción al no concurrir las identidades legalmente exigidas. La contradicción en materia de infracciones procesales exige para que concurra, que exista homogeneidad no sólo en las irregularidades que se invocan sino también en las identidades subjetivas así como igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, y dichos presupuestos no concurren en el supuesto actual. En efecto, la sentencia recurrida ha recaído en un procedimiento seguido por cantidad, y la sentencia de comparación en un procedimiento en materia de seguridad social --recargo de prestaciones-. Pero es que además, tampoco existe identidad en lo que atañe a las irregularidades procesales que se dicen cometidas en uno y otro caso. Así, en la sentencia recurrida se admite la infracción del art. 85.2 que había denunciado por el cauce procesal de la infracción de normas jurídicas, lo que a juicio de la sentencia justifica un pronunciamiento sobre el fondo al contar con los elementos de hecho para decidir sobre la reconvención, en la sentencia de referencia, se anulan actuaciones al acoger el motivo que articulado en el grado jurisdicción interesaba un pronunciamiento de tal naturaleza. Es claro que estas diferencias impiden sostener la necesaria triple identidad legal en la que sustentar un recurso como el actual.

En cuanto a las alegaciones de la parte, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado.

SEGUNDO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Aguinaga Telleria, en nombre y representación de el Letrado D. Jesús Aguinaga Telleria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 2 de enero de 2006 , en el recurso de suplicación número 428/05, interpuesto por TRANSPORTES FRIGORIFICOS SHANTI, SL., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 7 de septiembre de 2005 , en el procedimiento nº 371/05 seguido a instancia de DON Juan Ignacio contra TRANSPORTES FRIGORIFICOS SHANTI, SL., sobre Cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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