Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 649/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012019203494
Núm. Ecli: ES:TS:2019:13758A
Núm. Roj: ATS 13758:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/12/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 649/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 649/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 3 de diciembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 522/17 seguido a instancia de D.ª Micaela contra Fundación de la Comunidad Valenciana Hospital General Universitario de Valencia para la Investigación Biomédica Docencia y Desarrollo de las Ciencias de la Salud, Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, sobre derecho-cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 8 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 18 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Adelaida Pérez Esteban en nombre y representación de D.ª Micaela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 8 de noviembre de 2018 (R. 479/2018) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora de reconocimiento de derecho a la reincorporación y reclamación de cantidad de salarios no abonados.
Consta en la sentencia recurrida que la actora comenzó a prestar servicios para la FIHGU el 20 de diciembre de 2010 mediante contrato de duración determinada a tiempo parcial de 35 horas semanales con causa contractual del 'programa REFAR'. Es de aplicación el convenio colectivo de sanidad privada de la provincia de Valencia. El 29 de febrero de 2016 la actora solicitó excedencia voluntaria por un plazo no menor de 4 meses y no mayor de 5 años desde el 1 de abril de 2016 hasta el 31 de julio de 2016 ambos inclusive. El último día laboral en la empresa con el 31 de marzo de 2016. La petición fue aceptada. El 13 de mayo de 2016 la actora solicitó la reincorporación lo antes posible. El 31 de mayo la entidad comunicó a la actora la decisión de no aceptar la petición indicando que no tenía obligación de aceptar la reincorporación antes de la finalización del plazo de excedencia que concluya el 31 de julio. La empresa añadió que, aunque quisiera aceptar, no sería posible pues estaba iniciando un proceso despido colectivo como consecuencia de la rescisión del 'programa REFAR' que afecta a determinados puestos de trabajo, entre los que se encuentra el que desempeñaba la actora. El 5 de julio de 2016 se presentó ante la Consellería de trabajo solicitud de procedimiento de despido colectivo, sin inclusión de la actora en la Comisión negociadora ni afecta al procedimiento de despido colectivo.
La Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia estimó las demandas interpuestas y declaró la nulidad de la medida extintiva adoptada por la Fundación (por cesión ilegal de trabajadores por parte de la Fundación a la Consellería) y el derecho de los afectados por la misma la reincorporación a su puesto de. Despachada de ejecución de la sentencia, el 7 de julio de 2016 se dictó auto en incidente de ejecución por no readmisión que estimó parcialmente la petición de readmisión regular de los trabajadores afectados por el despido, pero desestima expresamente la petición relativa a la no readmisión de la actora. En suplicación la actora alegó infracción de lo dispuesto en el artículo 10 del convenio colectivo de sanidad privada de la provincia de Valencia, aplicación indebida del artículo 46 ET e infracción de lo dispuesto en el artículo 59 ET en relación a la caducidad de la acción.
La Sala de suplicación razonó que el convenio colectivo al regular la situación específica de excedencia voluntaria, y establecer una mejora sobre la regla general, que excluye el derecho de reserva de puesto de trabajo, no desvirtúa la naturaleza de este tipo de excedencia que se caracteriza por mantener una expectativa al reingreso y no un derecho al puesto. Y concluye que, si bien la solicitud de reingreso previa al agotamiento del plazo mínimo de excedencia fue efectuada conforme a la previsión del artículo 10 del convenio, no existiendo vacante acreditada que permitiera la incorporación de la trabajadora en el momento oportuno, como consecuencia de que la empleadora se encontraba inmersa en un proceso de despido colectivo, y no concurriendo los presupuestos para la reincorporación automática de la actora, no se produjo infracción de su derecho o expectativa a la reincorporación.
Recurre la trabajadora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.
El primer motivo plantea la existencia de incongruencia 'extra petitum' al haber resuelto sobre la existencia o inexistencia de vacante, cuestión que no fue planteada en el recurso. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 12 de mayo de 2015 (R. 4567/2013) aunque añade, a continuación, que fue confirmada por la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2017 (R. 2702/2015). Se plantea, por tanto, de forma defectuosa el motivo de contradicción, ya que la sentencia de esta Sala estimó el recurso de suplicación. A la vista de que todos los razonamientos vienen referidos a la sentencia de esta Sala se toma la misma como sentencia de contraste para analizar la existencia de contradicción.
El trabajador prestaba servicios desde el 1 de marzo de 2003 como Grupo IV categoría 16 del Convenio único de la Xunta de Galicia, para altos cargos. La categoría de conductores de altos cargos está encuadrada en el grupo III categoría 63 del convenio colectivo para personal laboral de la Xunta de Galicia. Con fecha de 14 de mayo de 2007, se publicó en el DOG la modificación de la RPT de diversos puestos de trabajo de conductores entre los cuales está el correspondiente al actor.
Como consecuencia de ello, presentó demanda reclamando el encuadramiento en dicho grupo profesional y abono de las diferencias retributivas, lo que fue estimado en instancia cuya sentencia se revocó en suplicación por apreciar la prescripción de la acción de encuadramiento, pero sin entrar a conocer del resto de cuestiones por cuanto no se solicitaron por la parte recurrente en suplicación, aunque en el fallo se condenó al pago de las cantidades que se devengaran por la realización de funciones de la categoría cuyo encuadramiento se solicitó. La Sala IV aprecia incongruencia extra petita al producirse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, pues se concedió más de lo pedido. Añade la Sala que, si bien la parte recurrente en suplicación solicitó que se revocara la sentencia desestimando la demanda, sólo refirió a la prescripción de la acción de encuadramiento.
No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias tanto en las circunstancias concurrentes, como en los debates suscitados. En la sentencia referencial se declara que la sentencia combatida ha incurrido en incongruencia 'extra petita' al conceder lo que no le había sido solicitado, es decir, que se revocase la condena a la demandada a abonar al actor las diferencias retributivas. En la recurrida, en suplicación, además de alegar la infracción de lo dispuesto en el artículo 59 ET en relación con la caducidad de la acción, se alegó que se había denegado de forma indebida el derecho al reingreso de acuerdo con las previsiones del convenio. La trabajadora solicitó el reingreso con antelación previa al agotamiento del plazo de excedencia según las previsiones del convenio colectivo, sin embargo, no existía vacante acreditada que permitiera la incorporación de la trabajadora en el momento oportuno, ya que la empleadora se encontraba inmersa en un proceso de despido colectivo que afectaba a toda la plantilla, y en el que no estaba incluida la trabajadora, por lo que se deniega la readmisión por inexistencia de vacante.
El segundo motivo de contradicción consiste en determinar si procede apreciar la inexistencia de vacante en los casos en que, solicitado el reingreso, éste se deniega por pérdida de la contrata a consecuencia de reversión del servicio a la administración quien pasa a gestionarlo de manera directa. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de julio de 2015 (R. 1964/2015) que confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda del trabajador reconociendo su derecho a la reincorporación.
El actor prestaba servicios para la empresa Aqualia SA en la contrata de DIRECCION000, por medio de diversos contratos temporales. El actor solicitó de la empresa excedencia voluntaria por un período de 4 años. Con motivo de la finalización de la situación de excedencia voluntaria, el trabajador solicitó de la empresa su reincorporación. La empresa contestó que en ese momento no era posible la reincorporación al no existir ninguna vacante adecuada o similar a su categoría. El trabajador, por segunda vez, solicitó de la entidad demandada incorporarse a su puesto de trabajo y centro de trabajo habitual por finalización de excedencia. La empresa no contestó esta solicitud. El mismo día el trabajador envió otra comunicación escrita a Aqualia. En ella exponía que era sabedor de que a la empresa le ha sido rescindido el contrato de gestión de aguas del Ayuntamiento de DIRECCION000, perdiendo la contrata. Solicitaba la reincorporación a la empresa y que se le informara del estado actual de su situación, dado que su puesto de trabajo en DIRECCION000 dejaría de ser de su competencia. Aqualia tampoco contestó la solicitud. El demandante entregó a FISERSA escrito informando de su situación (finalización de la excedencia voluntaria, encontrándose a la espera de alguna comunicación de Aqualia) y solicitando su reingreso en la concesión de aguas en la población de DIRECCION000, al ostentar FISERSA el mantenimiento. Presentó en FISERSA nuevo escrito del actor informando, por segunda vez, de su situación y solicitando el reingreso en la concesión de aguas de DIRECCION000. No consta respuesta de FISERSA. El trabajador demandante presentó en el Ayuntamiento de DIRECCION000 escrito informando de su situación (finalización de la excedencia voluntaria, encontrándose a la espera de alguna comunicación de Aqualia) y solicitando su reingreso en la concesión de aguas en la población de DIRECCION000, al ser el Ayuntamiento el titular legal del mantenimiento desde el 1-1-2013. El Ayuntamiento desestimó la solicitud de reingreso por considerar inexistente cualquier vínculo jurídico laboral con el solicitante. Aqualia finiquitó el 31-12-2012 la relación laboral con el trabajador había contratado para desempeñar la plaza del actor con motivo de su excedencia, y con un segundo trabajador contratado más tarde para prestar servicios en la contrata de DIRECCION000. Seguidamente contrató a ambos con motivo de la ampliación de la contrata de Empuriabrava, para atender servicios de saneamiento en zonas confinadas.
No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias tanto en las circunstancias concurrentes como los debates suscitados. En la sentencia recurrida se declara que no existen vacantes como consecuencia de un despido colectivo en que se encontraba incluida la plaza de la actora. En la referencial, el actor pretende el reingreso y, frente a la manifestación de la empresa de inexistencia de vacantes, se acredita que, siempre después de tal solicitud de reincorporación, se produce la cobertura de plazas acordes con la categoría del actor mediante otros trabajadores vinculados a la empresa a través de contratación temporal y/o a tiempo parcial, por lo que se concluye que no consta la finalización de la relación laboral por finalización de la concesión.
SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Adelaida Pérez Esteban, en nombre y representación de D.ª Micaela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 8 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 479/18, interpuesto por D.ª Micaela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 10 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 522/17 seguido a instancia de D.ª Micaela contra Fundación de la Comunidad Valenciana Hospital General Universitario de Valencia para la Investigación Biomédica Docencia y Desarrollo de las Ciencias de la Salud, Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, sobre derecho-cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
