Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 651/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012018203397

Núm. Ecli: ES:TS:2018:13514A

Núm. Roj: ATS 13514:2018

Resumen:
Despido disciplinario declarado improcedente. El TSJ desestima la solicitud del actor de declaración de nulidad por lesión de la garantía de indemnidad. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Falta de contradicción. Falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 651/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 651/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 900/2015 seguido a instancia de D. Gumersindo contra Uvasdoce SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 9 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. José Luis Sánchez Cuesta en nombre y representación de D. Gumersindo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, citando aquellos extremos de la sentencia de contraste que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de noviembre de 2017 (R. 2675/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente su demanda formulada contra Uvasdoce SL, declarando improcedente su despido.

Consta que el actor vino prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de técnico de calidad grupo profesional A, con antigüedad de 1-7-2013. Con fecha 20-7-2015 la empresa comunicó al actor la apertura de un expediente contradictorio en relación a un informe de OMC informática donde da cuenta del análisis informático efectuado en la empresa. El 22-10-2015, se le comunicó su despido disciplinario con fecha de efectos de la notificación, imputándole la comisión de falta muy grave del art. 54.2.d) ET, la transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Los motivos son: con fecha 17-7-2015 la empresa OCM informática remite informe donde se afirma que: Hay conexiones remotas desde el ordenador del actor-PC a diferentes ordenadores de la empresa, entre los que estaría el de la socia que es la esposa del actor. Hay conexiones remotas desde una IP externa a la empresa al ordenador del actor-PC, y hay envío de información contable, tesorería y activos desde la cuenta calidad@ de la empresa demandada a la cuenta de correo personal del actor. El día 10-4-2015 hubo una reunión en la empresa entre los tres hermanos, socios de la misma, en la que se produjo una discusión entre los socios, especialmente entre la esposa del actor y los demás, por la forma de llevar la sociedad. Constan diversas sanciones al actor por falta de asistencia o puntualidad o de fichado, y por falta de respeto a una compañera en los meses de junio y julio de 2015, así como las impugnaciones judiciales de las mismas; y una sanción llevada a cabo en agosto por cuatro sanciones con suspensión de empleo y sueldo; igualmente que el 27-5-2015 el actor interpuso denuncia a la Inspección de Trabajo por la actuación en su ordenador, con fecha 19-6-2015 amplia la denuncia anterior por impedirle ver las grabaciones de las cámaras y por la incoación del segundo expediente contradictorio por hechos falsos.

En lo que interesa a esta casación unificadora, en sede de censura jurídica alegaba el actor infracción de la garantía de indemnidad, así como la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones, sosteniendo la nulidad de su despido. Pero no se estima. Considera el tribunal Superior que de los hechos declarados probados no resultan elementos circunstanciales que permitan acceder a lo solicitado. Y ello porque las circunstancias concurrentes impiden apreciar la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales. Los hechos imputados al actor y que dieron lugar a la incoación del expediente disciplinario que finalizó con el despido enjuiciado, se comienzan a investigar tras el resultado obtenido en una revisión informática ordinaria, y anterior a las denuncias que el actor interpuso contra la empresa precisamente por las actuaciones derivadas de dicho informe. Existe además un trasfondo de conflicto societario relacionado con las desavenencias familiares en la gestión del negocio entre la esposa del actor y sus hermanos. Por último y en cuanto a la posible vulneración de los derechos fundamentales garantizados por el artículo 18 de la CE, resulta acreditado que la dirección procedió a analizar los ordenadores de todos los empleados, incluido el actor, con el fin de investigar el origen de las irregularidades detectadas a efectos de localizar el autor de las mismas, siendo el citado informe técnico la prueba de cargo aportada por la empleadora; pero habiendo estimado la sentencia de instancia la prescripción de la falta, carece de trascendencia el análisis de la legalidad de la citada prueba, a efectos de la calificación del despido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la declaración de nulidad de su despido por lesión de la garantía de indemnidad y del derecho fundamental a la intimidad y a la propia imagen.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de julio de 2016 (R. 606/2016), que desestima el recurso de suplicación formulado por la empresa, Servicios Integrales de Limpieza Net SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró la nulidad de su despido por vulneración de derechos fundamentales.

En este supuesto la actora ha venido prestando servicios para la empresa, dedicada a la limpieza de edificios, con una antigüedad de 20-11-2006 y categoría profesional de limpiadora. En fecha 18-5-2015 la actora recibió burofax notificándole el despido con efectos del día siguiente, en el que se le imputaban hechos consistentes, en esencia, en una deficiente limpieza en instalaciones de diversos clientes, y las quejas de estos al respecto. Consta que la demandante denunció a la empresa ante la Inspección de Trabajo en fecha 20-1-2012, por infracotización, antigüedad y exceso de jornada; igualmente las diversas demandas interpuestas entre marzo de 2012 y mayo de 2013, por diversas causas (reclamación de cantidad, sanción, modificación sustancial de condiciones,...) con las correspondientes sentencias recaídas, en su caso. Además en 2015 a actora ha interpuesto varias demandas y una denuncia ante la Inspección de Trabajo.

En lo que ahora interesa, la Sala de suplicación indica que en los hechos probados inalterados de la sentencia recurrida figuran las previas denuncias y demandas de la actora (las de 2012-2013), distantes del despido, pero ello no supone que el Juzgador se haya basado en ellas para apreciar la vulneración, sino que se trata de antecedentes de interés; y a ellas se unen las inmediatas precedentes al despido (demanda de 7-1-2015 en reclamación de cantidad, demandas de 8 y 17-4-2015 en impugnación de sanciones, otra impugnación de fecha no determinada de modificación de jornada efectuada por la empresa el 12-3-2015 sobre la que se llegó a conciliación ante el mismo Juzgado el mismo día de efectos del despido, reponiéndole a la jornada completa, y denuncia de 18-3-2015 ante la Inspección por infracotización, procediéndose a la comunicación a la Tesorería para la modificación de datos), todo lo cual constituye indicios razonables de la vulneración alegada del derecho a la indemnidad por el despido, por lo que a la empresa correspondía no solo probar la realidad de los hechos imputados en el despido, sino también la aportación de una justificación objetiva y razonable de la medida de despido adoptada y su proporcionalidad, lo que no se ha producido.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. Además de que no coinciden las labores realizadas por los trabajadores ni las circunstancias que dieron lugar a las respectivas sanciones, en particular, no existe ninguna identidad en los hechos relativos a los indicios de una posible lesión de derechos fundamentales. En la sentencia recurrida los hechos imputados al actor, que dieron lugar a la incoación del expediente disciplinario que finalizó con el despido enjuiciado, se comienzan a investigar tras el resultado obtenido en una revisión informática ordinaria llevada a cabo por otra empresa, y tal revisión es anterior a las denuncias que el actor interpuso contra su empleadora precisamente por las actuaciones derivadas de dicho informe; sin perjuicio del trasfondo de conflicto societario relacionado con las desavenencias familiares en la gestión del negocio entre la esposa del actor y sus hermanos; y sin que se haya analizado la lesión del derecho previsto en el art. 18 CE por haberse acordado en la instancia la prescripción de la falta. En la sentencia de contraste constan, además de otras más antiguas, diversas demandas y denuncias de la trabajadora inmediatamente anteriores al despido; y sin que se dé la circunstancia especialmente tenida en cuenta por la sentencia recurrida de que tales actuaciones deriven de una previa intervención empresarial tendente a la averiguación de los hechos acaecidos.

TERCERO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 21 de junio de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Sánchez Cuesta, en nombre y representación de D. Gumersindo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2675/2017, interpuesto por D. Gumersindo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Alicante de fecha 26 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 900/2015 seguido a instancia de D. Gumersindo contra Uvasdoce SL, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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