Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 652/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012019203547
Núm. Ecli: ES:TS:2019:13849A
Núm. Roj: ATS 13849:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/11/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 652/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 652/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Manuel López García de la Serrana
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2018, en el procedimiento nº 1647/18 seguido a instancia de Dª Zulima contra el Ayuntamiento de Marbella, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 5 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 25 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Celia Rejel Millán en nombre y representación de D.ª Zulima, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 5 de diciembre de 2018 (Rec 1647/18), con revocación de la de instancia, desestima la demanda por caducidad de la acción de despido.
Consta que la demandante firmó contrato el 17-5-17 con el Ayuntamiento de Marbella con la categoría profesional de operario mozo de carga y descarga, eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo , causa acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en realizar tareas de carga y descarga de material, así como ayuda al desmontaje de los elementos para la Feria y Fiesta de Marbella, hasta el 16-7-17, prorrogado del 17-7-17 al 16-11-17, fijándose expresamente como fecha de expiración el 16 de noviembre de 2.017. El 2-11-17 se le comunicó que el 16-11-17 finalizaba el contrato de trabajo suscrito, dicha comunicación fue devuelta el 7-11-17 por desconocido. Al continuar la actora prestando sus servicios hasta el 23 de noviembre (cinco días laborables), el 24 le comunicó verbalmente el encargado que no acudiera más al trabajo. La actora interpuso demanda de conciliación ante el CMAC por despido contra el Ayuntamiento de Marbella el 13-12-17 teniendo lugar el acto de conciliación sin efecto el 4-1-18. La demanda es de fecha 12-1-18.
La Sala de suplicación declara la caducidad de la acción de despido argumentando que el 24-11-17 la demandante conoció que había sido objeto de un despido verbal, por lo que debió de interponer su demanda dentro de los veinte días hábiles siguientes. Y al hacerlo el 12 de enero, la acción ya había caducado. Añade que la relación laboral se instrumentalizó con un contrato temporal fijándose expresamente como fecha de expiración el 16 de noviembre de 2.017, dirigiendo la Corporación local a la trabajadora preaviso de fecha 2 de noviembre haciéndosele saber el final de su contrato en aquélla fecha. Al continuar la actora prestando sus servicios hasta el 23 de noviembre (cinco días laborables), el 24 le comunicó verbalmente el encargado que no acudiera más al trabajo. Pero con independencia de que el preaviso reuniera los requisitos formales a que se refiere el artículo 69 de la Ley Procesal, lo indiscutible es que el trabajador conocía plena y cabalmente el alcance de la decisión extintiva desde el día 24 de noviembre, pues a partir de dicho momento cesó en su actividad laboral, resultando evidente que conocía el alcance del acto administrativo. Añade que tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, ya no es preceptiva la reclamación previa por lo que la presentación de la papeleta de conciliación, además, de constituir un trámite erróneo (pues debió ser dicha reclamación previa), no suspendía los plazos de caducidad de la acción de despido. Argumenta que lo determinante para que el plazo de caducidad comience a correr es el hecho mismo de la terminación de los servicios laborales, esto es, el cese de la actividad por el trabajador.
2.- Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art 69 LRJS, por la falta de requisitos de la comunicación.
Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2016 (Rec 601/15). Consta que la actora ha venido prestando servicios para el FAFEE, como trabajadora fija discontinua, desde el año 2009, pasando posteriormente al Servicio Andaluz de Empleo. El 3 de abril de 2012 el SAE le comunicó que el día 3 de abril se iniciaba en Córdoba el programa Cualifica, al que deberá incorporarse como tutora el citado día, comunicación que le fue reiterada el 9 de abril de 2012. El 3 de abril de 2012 la trabajadora remitió escrito al SAE en el que hacía constar su interés por incorporarse al puesto de trabajo, así como su imposibilidad para incorporarse al mismo, ya que se encontraba de baja por amenaza de parto prematuro, teniendo el contrato suspendido por IT. Continuó en dicha situación y seguidamente baja por maternidad, que finalizó el 25 de agosto de 2012. El 9 de agosto de 2012 dirigió comunicación al SAE haciendo constar que el periodo de maternidad finalizaba el 25 de agosto de 2012, por lo que solicitaba se procediera a su llamamiento como tutora al programa Cualifica a partir del 26 de agosto de 2012. El 28 de septiembre de 2012 el SAE le comunicó que el citado programa fue atendido por personal del centro. El programa Cualifica se inició en Córdoba el 15 de abril de 2012, habiendo finalizado el 9 de enero de 2013, finalizando la tutora sus funciones el 31 d enero de 2013, realizando las funciones que había venido desempeñando la actora, la Sra. Amo Camacho, trabajadora fija discontinua proveniente de la FAFEE. La actora consta de alta laboral para el Ayuntamiento de Córdoba entre el 13 de febrero de 2012 y el 30 de noviembre de 2012, actividad autorizada por el SAE para los periodos de discontinuidad. El 18 de septiembre de 2012 interpuso reclamación previa, que no fue respondida, interponiendo demanda el 13 de noviembre de 2012.
La sentencia de suplicación entendió que la acción de despido estaba caducada. Sin embargo, la Sala IV entiende que ante la comunicación efectuada por la trabajadora el 9 de agosto de 2012 al Servicio Andaluz de Empleo de que finalizaba su baja por maternidad el 25 de agosto de 2012 y solicitaba que se procediera a su llamamiento como tutora al programa Cualifica el 26 de agosto de 2012, éste no respondió y la actora interpuso reclamación previa el 18 de septiembre de 2012, reclamación que no fue respondida por lo que transcurrido un mes, el 18 de octubre de 2012, se entiende denegada, disponiendo la actora de veinte días hábiles para interponer la demanda y como la interpuso el 13 de noviembre de 2012, aún no habían transcurrido los veinte días que para el ejercicio de la acción de impugnación del despido establece el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, computados a partir de la fecha en que se entiende denegada por silencio la reclamación previa, tal y como establece el artículo 69.1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, así como la normativa de aplicación puesto que la recurrida aplica el art. 69.3 de la LRJS en la redacción dada por la Ley 39/2015, que establece que ya no es necesaria la reclamación previa, inaplicable por razones cronológicas en la de contraste.
Por otra parte, en la recurrida se trata de la terminación de un contrato temporal, habiendo denunciado el ayuntamiento su terminación, y pese a ello el trabajador acudió al centro de trabajo, siéndole comunicado verbalmente el cese, mientras en la de contraste se trata de una falta de llamamiento de una trabajadora fija discontinua tras la baja por maternidad. Asimismo, ello implica que tampoco se pueden computar los plazos de la misma manera pues en la sentencia de contraste se tiene en cuenta la presentación de una reclamación administrativa previa, reclamación que está ausente en la sentencia recurrida. En esta, con independencia de que el preaviso reuniera los requisitos formales lo indiscutible es que el trabajador conocía plena y cabalmente el alcance de la decisión extintiva desde el día 24 de noviembre, pues a partir de dicho momento cesó en su actividad laboral, consecuencia del despido verbal. A lo que se añade que ningún efecto suspensivo tiene la papeleta de conciliación presentada.
4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.
SEGUNDO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Celia Rejel Millán, en nombre y representación de D.ª Zulima contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1647/18, interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 25 de abril de 2018, en el procedimiento nº 1647/18 seguido a instancia de Dª Zulima contra el Ayuntamiento de Marbella, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
